El interesado solicitó información sobre la Carta de Convivencia de un centro escolar y el buen gobierno de los centros en Castilla-La Mancha. Tras recibir respuesta, reclamó ante el CTBG exigiendo la modificación de definiciones jurídicas empleadas por la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por no dirigirse al acceso a información, sino a exigir explicaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0195/2021
Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha. Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
Información solicitada: Buen Gobierno de los centros escolares.
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 13 de febrero de 2021 la siguiente información:
"En relación a la Carta de Convivencia del Colegio Público Tirso de Molina de Argés:
1. ¿Qué principios y valores guían la convivencia del centro?
2. ¿En qué espacio destacado del centro se encuentra expuesta la carta de convivencia?
3. ¿Cómo se elaboró este documento y cómo participó la Comunidad Educativa en su redacción?
4. ¿Existe acta de su elaboración?
5. ¿Qué representantes de la Comunidad Educativa firmaron esta carta?
6. ¿Cuántas iniciativas se han presentado por los miembros Comunidad Educativa para elaborar una Carta de Convivencia?"
En relación con el Buen Gobierno de los centros escolares de Castilla la Mancha:
"7. ¿Existe regulación por parte de la Consejería para dar instrucciones a los centros de un procedimiento común que materialice según ley el derecho a participar de profesores/as, padres, madres, ayudantes y alumnos en la elaboración de la Carta de Convivencia?
8. ¿Se dan criterios por parte de la Consejería a los centros, para que, en los Consejos Escolares la dirección fomente el derecho de participación de padres y madres en la elaboración de la Carta de Convivencia como elemento que sustentan la eficacia del sistema?
9. ¿Existe por parte de la Inspección procedimientos para asegurar los derechos de todos los miembros de la comunidad educativa, a participar en la redacción de la Carta de Convivencia?".
2.
Al no conformarse con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 13 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente literal:
"SOLICITO:
1. La definición jurídica veraz del Consejo Escolar como "Órgano de Gobierno" de los Centros Públicos en la contestación a las preguntas 7, 8 y 9.
2. La supresión en la misma contestación del término "Órgano de participación" por no existir en la Legislación Actual."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma. El reclamante, al presentar su reclamación, señala como motivo de disconformidad que se modifique, en la respuesta facilitada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la definición otorgada al Consejo Escolar. A este respecto tomando en consideración el tenor literal, y tal y como hemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, el acceso a la información garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de información entendida como contenido o documento - a la que sea posible acceder por cumplir con esa finalidad de control de la actividad pública. Así, por ejemplo, en el precedente R/0249/2016, se razonaba lo siguiente:
"(...) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG. En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es objeto de solicitud no reúne las características de información pública, para como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG (...) En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la Administración sin venir referido al acceso a una concreta información tal y como delimita la LTAIBG el objeto de la solicitud de acceso. Ella supondría por lo tanto hacer equivalente la normativa de transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o a la falta de ella), desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder, conclusión que no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno."
Por tanto, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación que, en consecuencia, debe ser inadmitida por no cumplir con la finalidad de control de la actuación pública, al pretender instar a la Administración a llevar a cabo determinadas actuaciones y a dar ciertas explicaciones, sin que se pretenda realmente acceder a ningún contenido o documento concreto.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.