Inadmitida 09/01/2020 · 43 días en resolverse

Reclamación sobre reconocimiento de derechos de jornada laboral inadmitida por no constituir acceso a información pública

El reclamante solicitó a la Comunidad de Madrid el reconocimiento de un permiso por exceso de jornada y aclaraciones sobre el cómputo de horarios. Tras una respuesta insatisfactoria, recurrió ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque el objeto no es el acceso a información pública, sino una actuación material.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia define el objeto de acceso como contenidos o documentos existentes en posesión de la administración.
2 El derecho de acceso no ampara solicitudes que busquen la realización de una actuación material, resolución de consultas o emisiones de valoraciones.
3 El objetivo del reclamante es el reconocimiento de un derecho laboral (permiso por jornada), lo cual queda fuera del ámbito de la LTAIBG.
4 La pretensión del interesado no consiste en obtener información disponible, sino en que la administración lleve a cabo una gestión administrativa específica.

Texto completo

Resolución RT 0785/2019

ANTECEDENTES

1. Tal y como queda reflejado en la documentación que consta en el expediente, con fecha 10 de mayo de 2019, el reclamante presentó, ante la Comunidad de Madrid, escrito sobre una solicitud de permiso por exceso de horario, en el que solicitaba:

"1- El disfrute de un día por acumulación de exceso de jornadas RECONOCIDO por quién es la RESPONSABLE de la SECCIÓN de BIBLIOBUSES (...) reconocido cuando dicha acumulación da lugar al disfrute del día hábil, cuestión que se produce el 04 de diciembre de 2018.

2- Aclaración del PROCEDIMIENTO de CÓMPUTO MOTIVADO por EXCESO de JORNADAS imputables a hechos ocasionales distintos del funcionamiento normal del Bibliobús y que imposibilita el derecho de trabajador a ejecutar un periodo voluntario de trabajo".

La administración autonómica respondió a su escrito mediante Resolución de la Subdirectora General de Personal de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de fecha 4 de junio de 2019, en la que resolvía sobre el permiso por exceso de horario.

Al no estar de acuerdo, con fecha 11 de junio, presentó otro escrito en el que realizaba las siguientes peticiones:

"1- Instrucción, clara y concisa, que regule los excesos de jornada que puedan derivarse a consecuencia del anormal funcionamiento del Bibliobús u ocasionado por demoras no imputables a los trabajadores.

2- Reconocer los saldos pendientes, ocasionados por excesos de jornada, a todos los trabajadores de Bibliobuses afectados, fijando su consiguiente disfrute y el tiempo para disfrutarlo.

3- Y en mi caso concreto, atendiendo a que se me ha reconocido un exceso de jornada superior a la ordinaria, el disfrute de un día hábil debido a su excepcionalidad y según reconoce los Acuerdos Laborales de 2008 y 2016".

2. Al no obtener respuesta a su solicitud, con fecha 27 de noviembre formula reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada por [anonimizado], procede analizar las pretensiones del interesado.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este tipo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

Este concepto debe entenderse en el marco de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

4. De lo expuesto se deduce que la LTAIBG sólo ampara solicitudes cuyo objetivo sea el acceso a determinada información pública, por lo que quedan excluidas aquellas en las que se solicita la realización de una actuación material por parte de la administración u otro tipo de acciones, como la resolución de consultas o la emisión de valoraciones subjetivas.

Esto último es lo que ocurre en este caso, en el que el objetivo es el reconocimiento de un derecho (un permiso de jornada) y no la obtención de determinada información pública. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla.

Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (...). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".

En resumen, la reclamación presentada por [anonimizado] no puede admitirse a trámite, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada por [anonimizado] en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.