Estimada 15/11/2019 · 186 días en resolverse

Acceso a la documentación sobre legalización y títulos habilitantes de diversos edificios municipales

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Palma información sobre títulos habilitantes y legalización de diversos edificios municipales. El Ayuntamiento denegó la copia y ofreció solo consulta presencial, además de inadmitir tres expedientes. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública de las Illes Balears estimó la reclamación, ordenando la entrega de copias.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre títulos habilitantes y legalización de edificios constituye información pública al no concurrir los límites de los artículos 14 o 15 de la Ley 19/2013.
2 El ofrecimiento de consulta presencial en lugar de la entrega de copias limita indebidamente el alcance del derecho de acceso solicitado.
3 La alegación de que ciertos expedientes fueron elaborados por otra administración no justifica la inadmisión, sino la remisión de la solicitud al órgano competente según el artículo 19.4 de la Ley 19/2013.
4 Resulta incongruente que el Ayuntamiento solicitara una ampliación de plazo por la complejidad de la información y, posteriormente, denegara su acceso.

Texto completo

Acuerdo de la Comisión para las reclamaciones de acceso a la información pública por el que se estima la reclamación formulada por MI contra el Ayuntamiento de Palma


ANTECEDENTES

Hechos

1. El 13 de mayo de 2019 tuvo entrada en el Registro General de la Consejería de Presidencia una reclamación presentada por MI contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de acceso a la información de 15 de febrero de 2019 que formuló ante el Ayuntamiento de Palma, con registro de entrada de 19/02/2019, en relación con la fecha de legalización y título habilitante en materia de actividades que legitima el ejercicio de las siguientes:

  • Las actividades de restauración ubicadas en el Centro Comercial Escorxador, titularidad de MERCASA ubicadas en Calle Emperatriz Eugenia, 6 de Palma,
  • El Edificio Administrativo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Palma y el parking subterráneo ubicado en el edificio municipal ubicado en Avenida de Gabriel Alomar, 18 de Palma,
  • El edificio administrativo destinado a Juzgado Contencioso Administrativo ubicado en la calle de Joan Lluís Estelrich, 10 de Palma.
  • El Centro de Salud "Camp Redó" ubicado en la Carretera de Valldemossa 61 de Palma.
  • El edificio administrativo del Ayuntamiento de Palma del Recinto municipal de "Son Pacs", al que se accede por Cami dels Reis 400 y con fachada frente al edificio de la ITV - Son Castelló.
  • Talleres y almacenes municipales del Ayuntamiento de Palma del recinto municipal de "Son Pacs", que se accede por Camí del Reis 400,
  • Oficinas administrativas de EMAYA en el recinto de Son Pacs, que se accede por Camí del Reis 400.
  • Talleres y almacenes de EMAYA del recinto municipal de "Son Pacs", que se accede por Camí del Reis 400,
  • Instituto de Educación Secundaria Son Pacs, ubicado en la Carretera de Sóller, 13 de Palma.
  • El edificio de Juzgados, ubicado en la Avenida de Alemania 5 de Palma,
  • El Centro Municipal de servicio sociales Ciutat Antiga ubicado en la Calle Temple 10 de Palma,

2. En fecha 28 de febrero de 2019, el Ayuntamiento de Palma dicta una Providencia de ampliación del plazo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento iniciado por MI aplicando lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y amparándolo en la posibilidad de que no se pudiera proporcionar una respuesta al solicitante en el plazo de un mes, ante la complejidad de la información que solicitó.

3. En fecha 12 de abril de 2019, el Ayuntamiento dicta Decreto en virtud del que estima parcialmente la solicitud formulada por MI en el sentido de no facilitarle copia de lo solicitado, si bien le ofrece el acceso a la información requerida de forma presencial a fin de que pueda consultar la documentación que forma cada expediente sobre los que solicita información y que estén en poder del Ayuntamiento, mediante la cita previa de los departamentos en los que se localizan los expedientes y de forma individualizada; y se inadmite en cuanto a tres de los expedientes solicitados por considerar que han sido elaborados o generados en su integridad o parte principal por otra administración.

4. En fecha 4 de junio de 2019 tuvo entrada en el Registro General de la Consejería de Presidencia escrito del interesado en el que alegaba que el Ayuntamiento de Palma había limitado el alcance del derecho de acceso solicitado y lo transformaba en una consulta presencial de los expedientes, motivo por el que se vio obligado a ampliar su reclamación previa ante esta Comisión para las reclamaciones de acceso a la información pública de las Illes Balears.

En dicho escrito, solicita que, por parte de esta Comisión, se inste al Ayuntamiento de Palma a fin de que le facilite copia de la documentación solicitada, con el abono de la exacción prevista para este efecto en la legislación vigente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el art. 2 del Decreto 24/2016, de 29 de abril, de creación y de atribución de competencias a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, la Comisión es el órgano competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual recurso contencioso administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Por lo que se refiere a los motivos de fondo del escrito de reclamación, debemos recordar qué se entiende por información pública en los términos de la Ley 19/2013, en cuyo art. 13 establece que:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"

Y que la finalidad de la Ley 19/2013 parte del mandato constitucional del artículo 105 b) como derecho de acceso de los ciudadanos en general a los archivos y registros administrativos. Derivado de ello, y tal y como prevé el propio Preámbulo de la Ley:

"(...) La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos, En materia de información institucional, organizativa y de planificación exige a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado de cumplimiento, En materia de Información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad jurídica. Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de Instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. Por último, se establece la obligación de publicar toda la información que con mayor frecuencia sea objeto de una solicitud de acceso, de modo que las obligaciones de transparencia se cohonesten con los intereses de la ciudadanía (...)"

A estos efectos, el artículo 12 de la citada Ley de Transparencia, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el citado artículo 105. B de la Constitución; por tanto, el objetivo principal de la Ley es ampliar y exigir de las Administraciones Públicas el acceso de contenidos y documentos para dar transparencia hacia toda la ciudadanía.

Bajo estas premisas, y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa indicada, en el caso que nos ocupa, el reclamante solicita información que consta en expedientes del Ayuntamiento de Palma, ya sea porque es documentación que él mismo ha elaborado, ya sea documentación que la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, y sobre los que no concurre ninguno de los supuestos que prevé la norma de aplicación en sus artículos 14 y 15 que permiten la limitación al acceso a la información, por lo que a criterio de esta Comisión, la información solicitada constituye información pública, por lo que procede estimar la reclamación presentada. En este sentido, se pronuncian, entre otras, la Resolución dictada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en fecha 9 de julio de 2019 (RT 0321/2019).

3. En segundo lugar, y en cuanto a la inadmisión parcial de solicitud de acceso a la información pública en relación con los tres expedientes, apreciada por el Ayuntamiento de Palma, que se corresponden con el edificio administrativo destinado a Juzgado Contencioso Administrativo ubicado en la C/ Joan Lluís Estelrich 10 de Palma; el edificio del Juzgado ubicado en la Avenida de Alemania n.º 5 de Palma y el Instituto de Educación Secundaria Son Pacs, ubicado en la carretera de Sóller 13 de Palma; esta Comisión considera que, o bien la documentación solicitada se encuentra en posesión de la Administración reclamada, ya que lo que interesa el solicitante es acceder al título habilitante en materia de actividades, que legitima el uso a que se destinan las edificaciones, y que debe ser concedido y custodiado, salvo error de esta comisión, por el propio Ayuntamiento, en cuyo caso corresponde su entrega; o bien puede ser que se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultarían responsables de su custodia, pero su autor esté claramente definido; es este caso, no se puede entender como un supuesto de inadmisión, ni de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, según el cual:

"cuando la información objeto de la solicitud, aún obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso"

A mayor abundamiento, el Ayuntamiento de Palma amplió el plazo para resolver y notificar la resolución de concesión o denegación del acceso en febrero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, esto es, por el volumen o complejidad de la información solicitada; resultando incongruente que con posterioridad a dicha ampliación se denegara el acceso a la información solicitada.

Por todo lo expuesto, a criterio de esta comisión, procede facilitar la información solicitada y en las condiciones interesadas por MI, es decir, mediante la entrega en copia de los documentos expresados, habiéndose ofrecido el mismo a abonar la cantidad que corresponda al amparo de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

RESOLUCIÓN

Acuerdo

  1. Estimar la reclamación MI en los términos argumentados y desarrollados en los Fundamentos de Derecho del presente Acuerdo, declarando su derecho a la información solicitada.
  2. Instar al Ayuntamiento de Palma para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione al reclamante la documentación indicada en el presente acuerdo.
  3. Instar al Ayuntamiento a que, en el plazo de diez días hábiles, remita a esta Comisión copia de la comunicación remitida al reclamante.
  4. Notificar este acuerdo al interesado.

Interposición de recursos

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

En Palma, a 15 de noviembre de 2019

La presidenta de la Comisión, María del Carmen Fernández González