Estimada 25/11/2021 · 478 días en resolverse

Solicitud de información sobre la actividad municipal en relación con los animales de compañía

La reclamante solicitó información sobre la actividad municipal relativa a animales de compañía mediante un cuestionario. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información pero fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada debe ser aquella que ya existe en poder del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 Cuando la administración proporciona la información en fase de alegaciones pero fuera del plazo legal, procede la estimación por motivos formales.
3 La administración tiene la obligación de facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0681/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 23 de noviembre de 2020 información referente a la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía, mediante la cumplimentación de un cuestionario de 74 preguntas.

2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Laredo, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 2 de septiembre de 2021 se reciben las alegaciones, que indican:

PRIMERA Y ÚNICA:

La información solicitada, conforme al art. 18.1.a) de la LTAIBG es objeto de publicación general,

  1. Comenzando por la pregunta nº 1, "¿Nº de habitantes en el municipio?" Lo tenemos en el padrón municipal. Totalmente correcto, el dato se localiza en el padrón municipal y es información de acceso general en el Instituto Nacional de Estadística. Al igual que ocurre con la pregunta nº 70, que se puede acudir al Instituto Nacional de Estadística para consultas las unidades ganaderas existentes.
  2. Los convenios suscritos entre el Ayuntamiento de Laredo y entidades de protección de animales son públicos, en conformidad con el art. 8.1.b) LTAIBG, siendo de acceso general en la página de transparencia del Ayuntamiento de Laredo. Estos convenios dan respuesta a la mayoría de las preguntas planteadas por la Asociación Deva, Juristas por la Defensa de los Animales y el Medio Ambiente en Cantabria el 24 de noviembre de 2020 (registro de entrada nº 6991/2020, tales como las planteadas entre los números 22 a 37 entre otras muchas.
  3. Las ordenanzas, conforme al art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, son publicadas en el Boletín Oficial de Cantabria además de en la web municipal, caso de la Ordenanza Reguladora de la tenencia de perros y otros animales domésticos (BOC nº 244 de 19 de diciembre de 2012). En la mencionada ordenanza se da respuesta también a una parte importante de las cuestiones planteadas, caso por ejemplo de los números 55 y 56. También se publicó en el Boletín Oficial de Cantabria, BOC nº 49 de 9 de marzo de 2007 el Reglamento de los Voluntarios Ambientales del Municipio de Laredo, información pública por tanto, donde se da respuesta a las cuestiones planteadas en las preguntas número 32 y 33.
  4. El maltrato animal está penado por la legislación española como recoge la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE núm. 281, de 24/11/1995) en su Libro II, TÍTULO XVI De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente CAPÍTULO IV, De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos. Fuera de esos casos, intervienen las entidades colaboradoras del Ayuntamiento de Laredo en la protección y cuidado del bienestar animal.
  5. Respecto a las preguntas 63 y 64, los jurídicos del Ayuntamiento tienen la formación que requieren las bases con las que han accedido a sus puestos, atendiendo a los principios rectores que exige el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (BOE núm. 261, de 31/10/2015.), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que recoge en su art. 55 que:
    "1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico; 2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección."
  6. La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (BOE núm. 63, de 14/03/1986) cuyo preámbulo recoge que
    "tiene entidad propia la coordinación de las Policías Locales. Según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 1983, la coordinación es un concepto que usa la Constitución como instrumento para la fijación de medios y sistemas de relación, con objeto de lograr una cierta homogeneidad y hacer posibles, en su caso, actuaciones conjuntas y la colaboración mutua. Atendiendo a esta consideración general y a los preceptos normativos de las Comunidades, el desarrollo del artículo 148.1.22.ª, en cuanto a la coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales, se desarrolla ampliamente, con gran riqueza de posibilidades de coordinación y con carácter común respecto a todas las Comunidades que hayan asumido competencias sobre la materia, ya que estas facultades se han de ejecutar por los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y no por las Policías de éstas, lo que hace indiferente, a este respecto, el hecho de que las hayan creado o no"
    , y siendo la colaboración entre fuerzas y cuerpos de seguridad espíritu de esta ley, lo que da respuesta a la pregunta nº 15.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

De acuerdo con la información que obra en el expediente, la autoridad municipal ha proporcionado en fase de alegaciones la información disponible. En consecuencia para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.