El interesado solicitó documentación a la Comunidad de Madrid sobre la compra del Palacete Millán Astray por la Universidad Rey Juan Carlos. Alegó la falta de respuesta tras su petición inicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración actuó correctamente al remitir la solicitud a la Universidad, que posee autonomía patrimonial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0248/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de enero de 2019 la siguiente información:
“Hace dos años el Ministerio de Defensa vendió el denominado Palacete Millán Astray (sito en la calle Velázquez 107 de Madrid), antigua sede del Cuerpo de Mutilados por la Patria, a la Universidad Rey Juan Carlos. Es por ello que en virtud de la Ley de transparencia, se les requiere para que aporten en el plazo legal de un mes la siguiente documentación pública:
- Autorización de la compra por parte de la Comunidad de Madrid y normativa que lo ampare.
- Copia de todas las comunicaciones realizadas por la Universidad Rey Juan Carlos a la Comunidad de Madrid al respecto de la adquisición de dicha propiedad inmobiliaria y su respuesta por parte de dicha Comunidad.
- Autorización para impartir docencia en ese nuevo campus, así como detalle de dicha docencia.
- Aclaración sobre dónde han salido los fondos para adquirir dicho inmueble.
- Toda la documentación pública que tengan sobre dicha adquisición y la que hayan recibido o emitido sobre dicho inmueble y su uso hasta el momento presente, y previsiones a futuro.”
2. Al no recibir respuesta de la Comunidad de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 9 de abril de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 12 de abril de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 29 de mayo de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
“En relación a lo anterior, debe reiterarse que la Universidad Rey Juan Carlos no ha presentado ante este órgano gestor ninguna solicitud de autorización de compra del citado inmueble ni para la impartición de docencia en el mismo ni para cualquier otro acto u actividad relativo al mencionado inmueble. En consecuencia, no obra en esta Dirección General documentación alguna sobre la petición realizada por Por ello, y con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa vigente en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se procedió a dar traslado a la Universidad Rey Juan Carlos. No obstante, debe precisarse que el artículo 2.2.h) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, dispone que las mismas gozan de autonomía para “la elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes”. En consecuencia, y tal y como se especifica en el preámbulo de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, en lo que respecta a los patrimonios de las Universidades, estos han de considerarse que constituyen verdaderos patrimonios separados del patrimonio propio de la Comunidad de Madrid. Por todo lo cual, este órgano gestor entiende que la reclamación interpuesta debe ser desestimada.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Se debe comenzar recordando que, desde una perspectiva formal, las reglas generales sobre el procedimiento del ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en la sección 2ª del Capítulo III del Título I de la LTAIBG -rubricada, precisamente, “Ejercicio del derecho de acceso a la información pública”-. En dicha sección 2ª se contienen los elementos esenciales del procedimiento administrativo del ejercicio del derecho de referencia. De este modo, el artículo 17 enumera el contenido mínimo de las solicitudes de acceso a la información precisando la letra b) de su apartado 2 que en la solicitud ha de figurar “la información que se solicita”, regulación material que ha de conectarse con el requisito al que alude el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que prevé que las solicitudes de inicio de un procedimiento deben contener los “Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud”. Además, en el artículo 18 de la LTAIBG se abordan las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que pueden concurrir en un caso concreto, previendo, por último, el artículo 19.1 lo siguiente:
Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera e informará de esta circunstancia al solicitante.
Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes obrantes en el expediente, el objeto de la solicitud de acceso se refiere a diversas cuestiones referentes a la compra del Palacete Millán Astray sito en la calle Velázquez 107 de Madrid, por la Universidad Rey Juan Carlos al Ministerio de Defensa. Parece razonable concluir señalando que la Comunidad de Madrid ha aplicado correctamente las previsiones de la LTAIBG y en virtud del artículo 19.1 de dicha norma ha remitido la solicitud de información del reclamante a la URJC, en consecuencia procede desestimar la reclamación planteada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que la Comunidad de Madrid ha aplicado correctamente la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.