El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid el importe y los motivos de la sanción impuesta a Rio Babel S.L. La administración denegó el acceso alegando que el solicitante no tenía la condición de interesado en el procedimiento sancionador. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha resuelto retrotraer las actuaciones para que se dé traslado de la solicitud a la empresa afectada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0907/2021
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 23 de septiembre de 2021 la siguiente información:
(….) EXPONE: PRIMERO.- Que por medio del presente escrito acusamos recepción de su anterior notificación en fecha 27 de diciembre de 2019, por medio de la cual nos informaba de lo siguiente: "Una vez concluidas las actuaciones inspectoras realizadas con motivo de dicha denuncia se apreció en la actuación de la empresa responsabilidad administrativa determinante de que con fecha 14/07/2020 el Instituto Municipal de Consumo del Ayuntamiento de Madrid haya iniciado expediente sancionador a RÍO BABEL, S.L. por infracción tipificada por la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid. [...]" SEGUNDO.- Que en virtud del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, interesamos se nos informe del importe de la sanción impuesta, así como de los motivos que fundamentan la misma. Por todo lo expuesto, SOLICITAMOS al SERVICIO DE INSPECCIÓN DE CONSUMO tenga por presentado este escrito y, en su virtud, se nos informe del importe de la sanción impuesta, así como de los motivos que fundamentan la misma.
2. Disconforme con la respuesta recibida, en la que se desestimaba la solicitud por no tener la condición de interesado, el reclamante presentó mediante escrito al que se da entrada el 13 de octubre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 26 de octubre de 2021 se reciben las alegaciones que indican, lo siguiente:
(….) La queja no deriva de un expediente de Acceso sino de una petición presentada por Facua mediante escrito de fecha 20/09/2021 dirigido a esta inspección municipal de consumo, que tuvo entrada en el Registro Electrónico del Ayuntamiento de Madrid el 23/09/2021. Desde Registro General se derivó el escrito al Área de Gobierno de Economía, Innovación y Empleo, la cual a su vez lo turnó a su Instituto Municipal de Consumo. El órgano administrativo que había realizado la inspección correspondiente a la denuncia de consumo presentada por Facua remitió a ésta el 29/09/2021 comunicación de la que es antecedente directo la queja ahora recibida. La respuesta dada a esta petición de información se ha ajustado al criterio mantenido por el Instituto Municipal de Consumo ante solicitudes análogas por la razón de fondo que más adelante se detalla. La propia organización de consumidores Facua ha presentado queja ante el Defensor del Pueblo con motivo de la respuesta recibida respecto de otra denuncia suya (en esa otra ocasión, contra la Fundación Teatro Real por la suspensión de un espectáculo), queja a la que el Área de Gobierno de Economía, Innovación y Empleo dio respuesta a la citada Institución mediante escrito de 18/08/2021. (…..) Puesto que la potestad sancionadora es la manifestación administrativa más cercana a un procedimiento jurisdiccional penal, el ejercicio de la misma debe asegurar en todo momento al imputado las más exquisitas garantías, de modo que no cabe incurrir en actuación alguna que pueda menoscabar su posición jurídica, en especial la derivada de la presunción de inocencia que le asiste. Es por ello que esta inspección de consumo viene manteniendo de modo inalterable el criterio de que los denunciantes ostentan la condición de interesados en el respectivo procedimiento de inspección, pero no en el procedimiento sancionador que eventualmente pueda iniciarse como resultado de las actuaciones inspectoras realizadas en la investigación de la denuncia. En la denuncia presentada por Facua, el expediente sancionador se inició como consecuencia de petición razonada -el informe motivado de la Oficina Municipal de Investigación de Consumo- y, en consecuencia, es aplicable el primer inciso del art. 14.4 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el, de aplicación supletoria por el Ayuntamiento de Madrid. Dicho precepto establece que: "... si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o petición razonada, dicha resolución se comunicará al órgano administrativo autor de aquéllas" y constituye el fundamento para que la Unidad de Procedimiento Sancionador y Asuntos Generales remitiese nota interna el 17/07/2020 a la Oficina Municipal de Investigación de Consumo para comunicarle la incoación de expediente en su condición de autor de la petición razonada, no de denunciante. El citado primer inciso es el que se corresponde con la verdadera naturaleza de las actuaciones previas a la incoación del sancionador, sin que quepa considerar de aplicación el segundo inciso del art. 14.4, conforme al cual "En el caso de que la iniciación se hubiera producido como consecuencia de una denuncia, se comunicará al denunciante el contenido en extracto de la resolución". El art. 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que "La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento" y si bien no se refiere de modo específico al ámbito sancionador, la singularidad de este último justifica que la controversia planteada por Facua deba resolverse en el sentido más garantista posible hacia la mercantil a la que se ha imputado responsabilidad administrativa. En su escrito de 20/09/2021 la denunciante invoca en apoyo de su petición un precepto de la ley de transparencia que en su respuesta de 29/09/2021 esta inspección municipal ha considerado inaplicable en razón de que los datos interesados no tienen carácter "información pública", si bien es el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el organismo que ostenta la competencia legal para realizar la valoración que corresponda. Asimismo, cabe citar el artículo el artículo 53.3 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid que señala que "Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para la salud, seguridad o intereses económicos de los consumidores, reincidencia en infracciones análogas o intencionalidad acreditada, la autoridad que adopte la resolución del procedimiento sancionador podrá acordar que se dé publicidad a las sanciones impuestas, una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación del nombre de la empresa o de las personas naturales o jurídicas responsables, con expresa indicación de las infracciones cometidas. La publicidad se efectuará, al menos, en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», así como en los medios de comunicación social que se consideren adecuados para la prevención de futuras conductas infractoras." En el caso que nos ocupa no concurre ninguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la citada disposición, en las que el hecho denunciado suponga un riesgo o daños efectivo para la salud, seguridad o intereses económicos de los consumidores".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
En el marco de esos artículos, debe concluirse que la información solicitada tiene la consideración de información pública, en la medida en que obra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Madrid, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias sancionadoras que el artículo 63 1 e) de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, reconoce a los municipios en materia de consumo. Todo ello sin perjuicio de las competencias que el Ayuntamiento de Madrid dispone, en su calidad de municipio, reconocidas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
4.
Por lo que respecta al fondo del asunto planteado en la reclamación, el acceso a información sobre un expediente sancionador, cabe señalar que desde el Ayuntamiento de Madrid se ha invocado para desestimar la solicitud que da origen a esta reclamación que el reclamante no tiene la condición de interesado en el procedimiento sancionador solicitado y que, por lo tanto, no puede acceder a esa información.
En relación con este argumento se recuerda que el artículo 12 de la LTAIBG dispone que "todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley". En virtud de ese artículo, el hecho de no ser interesado, no aparece recogido en la LTAIBG como causa de inadmisión de una solicitud (artículo 18), ni como límite (artículos 14 y 15 LTAIBG) para denegar el acceso a información pública. Por lo tanto, el no ser interesado en relación con la información solicitada no puede implicar, por sí solo, que se impida el acceso a ella.
5.
Las informaciones que desea conocer el reclamante se refieren al importe de la sanción impuesta a una entidad privada y los motivos que han llevado a ella. Con respecto a esta cuestión debe indicarse que no consta, de la documentación que ha podido analizar este Consejo, que el Ayuntamiento de Madrid haya contactado con Río Babel, S.L. en la medida en que esta entidad tiene derechos e intereses que pueden verse afectados con la concesión del acceso a la documentación solicitada, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
A la vista de lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte del Ayuntamiento de Madrid hubiese tenido como consecuencia que, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la información, debería haberse aplicado el artículo 19.3 de la LTAIBG y, en consecuencia, dar traslado de aquélla a la sociedad Río Babel, S.L.
Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la "Resolución" de los recursos administrativos —y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas—, prevé en su apartado 2 que:
"Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido [...]"
de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Madrid debía remitir la solicitud de acceso a la información a la sociedad Río Babel, S.L. a los efectos previstos en ese artículo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Madrid remita, en el plazo de diez días hábiles, la solicitud de derecho de acceso a la información pública a la sociedad Río Babel S.L., en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.