Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: 91d6017b1911f5ef302a0da1cbe3a58c
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 673/2026
Fecha Firma: 28/05/2026
Reclamante:
Presidenta
Organismo: SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2026-0570 Fecha: 28/05/2026
Palabras clave: funeral de Estado, silencio, respuesta tardía.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de enero
de 2026 la reclamante presentó solicitud dirigida al Presidente del Gobierno, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información
(n.º00001-0011366):
«En relación al aplazamiento del funeral de Estado programado para el 31 de enero
en homenaje a las víctimas del accidente ferroviario en Adamuz, y respecto al cual
familiares de los fallecidos se han quejado por la no realización de un funeral
católico como muestra de respeto a sus creencias y como ampara la Ley Orgánica
de Libertad Religiosa, SOLICITO:
1.- Justificación de la toma de la decisión de realizar un homenaje laico a las
víctimas prescindiendo del tradicional funeral católico.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Página 1 de 5 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
2.- Copia de las comunicaciones de los afectados indicando la imposibilidad de
asistencia a dicho acto.
3.- Autoridad responsable de la decisión del aplazamiento.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2026, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud.
Número: 2026-0570 Fecha: 28/05/2026
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta de la
Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el 18 de marzo de 2026, en la que
se pone en conocimiento de este Consejo que la resolución fue dictada y notificada
a la reclamante la resolución, de 13 de marzo de 2026, en la que se acuerda la
inadmisión a trámite de la solicitud con fundamento en el artículo 13 LTAIBG al no
R CTBG
obrar en su poder la información solicitada, no existiendo objeto sobre el que ejercer
el derecho.
5. El 19 de marzo de 2026 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de
audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes;
recibiéndose escrito el siguiente 6 de abril en el que manifiesta que se le ha dado
respuesta de forma extemporánea y solicita la estimación de la reclamación por
motivos formales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
Página 2 de 5 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
Número: 2026-0570 Fecha: 28/05/2026
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
R CTBG
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución. El órgano competente no
respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno ha notificado resolución en la que se inadmite la solicitud
de acceso por no disponer de la información pretendida.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Página 3 de 5 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dado
respuesta a la solicitud poniendo de manifiesto que no se dispone de esa
información; sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de
Número: 2026-0570 Fecha: 28/05/2026
audiencia salvo la del carácter extemporáneo de la respuesta.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por
motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una
resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
R CTBG
su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Página 4 de 5 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
LA PRESIDENTA DEL CTBG
Fdo.: María de la Concepción Campos Acuña
Número: 2026-0570 Fecha: 28/05/2026
R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
Página 5 de 5 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es