Estimada parcialmente 11/03/2019 · 107 días en resolverse

Acceso a documentación sobre obras y clasificación de la vía pecuaria Cañada Real Soriana Oriental

La Plataforma Medioambiental de Puertollano solicitó documentación sobre obras en la Cañada Real Soriana Oriental a la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha. Alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la documentación de las obras y la clasificación de la vía, pero desestima peticiones de actuación material.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no ampara solicitudes que pretenden obtener una actuación material de la administración, como exigir sanciones o cambios en obras.
2 La Ley de Transparencia solo permite acceder a información pública que ya exista y obre en poder del organismo.
3 Las vías pecuarias son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma, lo que otorga competencia a la Consejería para su gestión y clasificación.
4 La información sobre la clasificación de la vía y el expediente de gestión del dominio público es de acceso obligatorio por ser información pública.
5 Se distingue entre la información de gestión autonómica y la documentación de las obras (contratos) que puede ser competencia del Ayuntamiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0531/2018

Fecha: 11 de marzo de 2019

Administración/Organismo: Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Información solicitada: Información sobre las obras en la vía pecuaria Cañada Real Soriana Oriental en Puertollano.

1.

Con fecha 8 de junio de 2018, la Plataforma Medioambiental de Puertollano solicitó ante la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (JCCM) la siguiente información:

  • “Se nos remita toda la documentación relativa a las obras a efectuar en la vía pecuaria citada anteriormente, así como que nos tengan como parte interesada en las mismas.
  • Que el procedimiento de las obras se ajuste escrupulosamente a las normas vigentes.
  • Que se elimine toda alteración ya realizada en el espacio de la cañada.
  • Que se sancione, como legalmente proceda, a los responsables por realizar obras sin la autorización de la administración competente, en este caso del Gobierno Regional.
  • Que el espacio de la vía pecuaria quede expedito y diáfano para el paso de los rebaños trashumantes. En todo caso, sugerimos que se ajardinen los límites exteriores de la cañada, pero quede libre su interior, ya que la extremadamente pequeña anchura en que se ha dejado la misma, ha visto reducir notablemente el espacio útil para los rebaños”.

La información solicitada se refiere a la realización de unas obras por el Ayuntamiento de Puertollano en la vía pecuaria Cañada Real Soriana Oriental que la reclamante considera irregulares.

2.

Al no obtener respuesta a su solicitud, con fecha 24 de noviembre de 2018 y al amparo del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), interpuso reclamación ante este Consejo.

En el escrito de reclamación, donde se acredita la representación de la reclamante y que coincide con el presentado en el expediente RT/0530/2018, tramitado ante este Consejo, se ponía de manifiesto lo siguiente:

“(…) esta reclamación por la que pretendemos se inste desde este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a los destinatarios de los escritos referidos anteriormente para que, al menos, nos faciliten la información que en ellos se solicita:

  • Toda la documentación relativa a las obras a efectuar en la vía pecuaria denominada Cañada Real Soriana Oriental, en su entrada norte a la ciudad de Puertollano.
  • Copia del proyecto de modificado.
  • Que se nos remita la clasificación de esta vía pecuaria actualmente vigente”.

3.

Iniciada la tramitación de las reclamaciones, el 29 de noviembre de 2018, la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Organismo dio traslado del expediente a la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a fin de que se formulasen las alegaciones que estimasen convenientes.

En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración autonómica.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La reclamación que se resuelve está relacionada con la formulada por la misma Plataforma frente al Ayuntamiento de Puertollano, por el mismo asunto y que tiene número de expediente RT/0530/2018. Realizada esta precisión, se entra a considerar la información solicitada por la reclamante, que es coincidente con la requerida al Ayuntamiento de Puertollano.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de las siguientes peticiones realizadas por la Plataforma reclamante:

  • Que el procedimiento de las obras se ajuste escrupulosamente a las normas vigentes.
  • Que se elimine toda alteración ya realizada en el espacio de la cañada.
  • Que se sancione como legalmente proceda, a los responsables por realizar obras sin la autorización de la administración competente, en este caso del Gobierno Regional.
  • Que el espacio de la vía pecuaria quede expedito y diáfano para el paso de los rebaños trashumantes. En todo caso, sugerimos que se ajardinen los límites exteriores de la cañada, pero quede libre su interior, ya que la extremadamente pequeña anchura en que se ha dejado la misma, ha visto reducir notablemente el espacio útil para los rebaños.

Estos objetivos quedan fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".

En resumen, en este punto la reclamación presentada por la Plataforma Medioambiental de Puertollano no puede admitirse a trámite, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la LTAIBG.

4.

Tras lo expuesto en el apartado anterior, restan por analizar las siguientes peticiones, que son las siguientes:

  • Toda la documentación relativa a las obras a efectuar en la vía pecuaria denominada Cañada Real Soriana Oriental, en su entrada norte a la ciudad de Puertollano.
  • Copia del proyecto de modificado.
  • Que se nos remita la clasificación de esta vía pecuaria actualmente vigente.

Antes de entrar en el examen de esta información, hay que tener en cuenta que, puesto que la administración autonómica no ha formulado alegaciones ni ha aportado ningún documento en este procedimiento, la información con la que cuenta este Consejo es la aportada por la Plataforma reclamante, sin posibilidad de contrastarla con otros datos. Por tanto, se aplicarán las normas jurídicas vigentes a estos hechos. La argumentación es coincidente con la expuesta en la Resolución del expediente RT/0530/2018, que se reproduce a continuación.

De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha,

"las vías pecuarias que discurren por el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, son bienes de dominio público de esta Comunidad y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables"
. Según el artículo 7, la administración y gestión de estas vías "corresponde a la Consejería que por razón de la materia las tenga atribuidas, sin perjuicio de las que pudieran corresponder al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, o a otras Consejerías". Asimismo, en virtud del artículo 8, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ostenta facultades de "clasificación, deslinde, amojonamiento, desafectación de las vías pecuarias, así como cualesquiera otros actos de protección, conservación y mejora relacionados con ellas".

En virtud de estos preceptos, es la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la administración competente para la gestión y administración de la vía pecuaria Cañada Real Soriana Oriental.

Respecto a los bienes que tienen la consideración de dominio público, el artículo 84 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas establece que

"nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos"
. Por tanto, el ejercicio de obras en un bien de dominio público requiere de la oportuna concesión o de la desafectación del bien, que pasaría a ser de carácter patrimonial y sobre el que ya no recaería la prohibición de realización de obras. Estas funciones las ejerce la Comunidad autónoma como titular del bien.

Asimismo, en materia de vías pecuarias, la Ley 9/2003 establece en su artículo 20 la posibilidad de modificar el trazado por la realización de obras públicas:

  1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, el Organismo que la realice deberá justificar la necesidad de actuar sobre dicho terreno y la imposibilidad de utilizar, a dicho fin, terrenos alternativos situados fuera de la vía pecuaria, así como la utilidad pública o el interés social del proyecto. (...)
  2. Los expedientes se tramitarán en la forma que se establezca reglamentariamente y su aprobación conllevará simultáneamente la desafectación de los terrenos de la vía pecuaria afectados por el Proyecto y la calificación demanial de los terrenos que constituyan el nuevo trazado aportados por el Organismo actuante, que quedaran afectados a los fines propios de las vías pecuarias.

Por tanto, centrando ya la atención en la información solicitada hay que distinguir la relativa a la gestión de la vía pecuaria como bien de dominio público, que incluirá el expediente referido en este artículo 20, iniciado y elaborado por la Comunidad autónoma, así como la clasificación de la vía pecuaria, de la información que específicamente se refiera a las obras que se llevan a cabo, cuyo promotor es el Ayuntamiento y que se corresponderá con los contratos adjudicados para ello.

Estos datos constituyen información pública de conformidad con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. No obstante, con los datos disponibles no se puede saber con exactitud si toda la información está en poder de las dos administraciones -autonómica y local-. Por ello, dado que la Plataforma Medioambiental ha formulado dos reclamaciones ante este Consejo sobre este mismo asunto, una frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y otra frente al Ayuntamiento de Puertollano, lo más correcto es que cada administración facilite acceso a aquella documentación que obre en su poder respecto a este asunto, ya la haya elaborado o adquirido en ejercicio de sus competencias.

Así, en este caso, la reclamación que se resuelve se interpuso frente a la falta de contestación de la administración autonómica de Castilla-La Mancha a la solicitud presentada con fecha 8 de junio. En consecuencia, la JCCM debe otorgar toda la información que disponga sobre las obras realizadas en la Cañada Real Soriana de Puertollano, especialmente la que se refiere al uso del dominio público y la clasificación de la vía pecuaria, de la que es titular.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

Primero:

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por [Nombre no especificado], en nombre y representación de la PLATAFORMA MEDIOAMBIENTAL DE PUERTOLLANO, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Segundo:

INSTAR a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite a la interesada la siguiente información:

  • Documentación sobre las obras realizadas en la vía pecuaria.
  • Clasificación de la vía pecuaria.

Tercero:

INSTAR a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.