Inadmitida 19/08/2019 · 20 días en resolverse

Inclusión en el proceso electoral de la Comisión Permanente del Consejo Sectorial de Asociaciones y otras Entidades Ciudadanas

El Presidente de la Asociación de Vecinos Afectados por el Puente Pacífico solicitó al Ayuntamiento de Madrid su inclusión en un proceso electoral de un consejo sectorial. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque el objeto solicitado no es acceso a información pública, sino la participación en un proceso administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 define la información pública como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de un sujeto obligado.
2 El derecho de acceso se circunscribe a la información disponible y existente en el momento de la solicitud.
3 La reclamación no constituye un ejercicio del derecho de acceso, ya que el interesado no pide documentos, sino que demanda su asistencia a una fase de un proceso electoral.
4 El objeto de la solicitud queda fuera del ámbito de actuación del Consejo al no versar sobre la obtención de información pública bajo la tutela de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0513/2019

Fecha: 19 de agosto de 2019

Información solicitada: Inclusión en el proceso electoral de Comisión Permanente del Consejo Sectorial de Asociaciones y otras Entidades Ciudadanas.

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 16 de mayo de 2019, el reclamante, Presidente de la Asociación de Vecinos Afectados por el Puente Pacífico, presentó escrito ante el Área de Gobierno de Coordinación Territorial y Cooperación Público Social del Ayuntamiento de Madrid, expresando lo siguiente sobre el proceso electoral para la designación de representantes de las entidades y colectivos ciudadanos en la Comisión Permanente del Consejo Sectorial de Asociaciones y otras Entidades Ciudadanas:

"En relación con el asunto, me permito Informar, a su autoridad, de que soy el Presidente de la \"Asociación Vecinos Afectados Puente Pacifico\" y que no fuimos Invitados a la 1ª fase de proceso electoral, por razones que Ignoramos, donde se incluía el listado provisional de entidades elegibles y se abría el plazo para la presentación de candidaturas, alegaciones y delegaciones de voto ya realizado, conforme al Decreto de 10 de abril de 2019 del Delegado del Área de Gobierno de Coordinación Territorial y Cooperación Público-Social,

Es nuestro deseo, de acuerdo con el Decreto de 6 de Mayo de 2019, del Delegado del Área de Gobierno de Coordinación Territorial y Cooperación Público-Social, asistir a la 2ª fase del proceso, en el que se incluye el listado definitivo de entidades y colectivos elegibles, así como los provisionales de electores, con el voto ponderado, y de las candidaturas presentadas para este proceso electoral.

En consecuencia, adjuntamos a este escrito, los siguientes documentos que acreditan el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid y la inscripción de esta Asociación en el Régimen Municipal de Entidades Ciudadanas, con el objeto de ejercer nuestros derechos en la Comisión Permanente del Consejo Sectorial de Asociaciones y otras Entidades Ciudadanas"."

2.

Al no obtener respuesta, con fecha 30 de julio de 2019 interpuso reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):

"Con fecha 16 de mayo de 2019, el interesado presentó un escrito al Área de Gobierno de Coordinación Territorial y Cooperación Público Social, cuya copia documentada se adjunta, informando de que la Asociación que represento, no fue invitada al proceso electoral del asunto ni ha tenido respuesta sobre el mismo.

En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entiende que la solicitud ha sido desestimada.

Es por ello, por lo que recurre a la autoridad del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el objeto de que se aclare esta situación, haciendo públicos los derechos de esta Entidad Ciudadana ante: la Comisión Permanente del Consejo Sectorial de Asociaciones y otras Entidades Ciudadanas, el Área de Gobierno de Coordinación Territorial y Cooperación Público Social, la Junta del Distrito de Retiro y que, si procede, se deduzcan las responsabilidades que en Derecho correspondan"."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Entrando ya en el análisis del caso, la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En virtud de los preceptos mencionados, la Ley de Transparencia y Buen Gobierno reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

En el presente supuesto, sin embargo, no se solicita acceso a determinada información, sino que se demanda la asistencia de la Asociación reclamante a la segunda fase del proceso electoral para la designación de representantes en la Comisión Permanente del Consejo Sectorial de Asociaciones y otras Entidades Ciudadanas.

Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla.

En resumen, la reclamación presentada no puede admitirse a trámite, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.