Estimada 13/11/2024 · 65 días en resolverse

Solicitud de copia de expediente relativo a una reclamación contra un abogado de oficio

La solicitante pidió copia de un expediente relativo a una reclamación contra un abogado de oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Islas Baleares. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no cumplió con los plazos legales de respuesta, aunque finalmente entregó la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige que el órgano competente notifique la resolución en el plazo máximo de un mes, salvo ampliación justificada.
2 La observancia del plazo de respuesta es un elemento esencial del contenido del derecho de acceso a la información pública.
3 Aunque la administración proporcionó la información de forma tardía (el 1 de octubre), la falta de respuesta en el plazo legal obliga a estimar la reclamación.
4 Se procede a la acumulación de las reclamaciones por existir identidad sustancial o íntima conexión entre las pretensiones.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 24 de julio de 2024 la ahora reclamante solicitó al Ilustre Colegio de Abogados de Islas Baleares la siguiente información:

"(...) solicito CONSULTA DE EXPEDIENTE en relación al expediente que se inició con la siguiente reclamación: Reclamación contra el abogado de oficio, que le fue asignado para el expediente 14158/2023 de turno de oficio del ICAIB. Esta reclamación fue enviada por la reclamante al ICAIB desde su correo al correo electrónico de la ventanilla única [email protected]".
Anteriormente había solicitado la misma información mediante email de 27 de mayo de 2024, dirigido a la Secretaría del Colegio de Abogados, el cual fue contestado el 31 de mayo de 2024 en el sentido de que la solicitud debía dirigirse a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 9 de septiembre de 2024, con número de expediente 1594-2024.

3. Coincidente a la reclamación, por la misma reclamante se interpuso la reclamación relativa a la contestación recibida por email, que fue presentada el 16 de junio de 2024 ante este Consejo y registrada con el número de expediente 1102-2024.

4. El 10 de septiembre de 2024 en relación al expte 1594-2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Colegio de Abogados de Islas Baleares, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 7 de octubre de 2024 el Consejo recibió la información solicitada al Colegio de Abogados de Islas Baleares, en la que indicaban que enviaron la información a la interesada el 1 de octubre de 2024.

Previamente, este Consejo había remitido la misma solicitud de alegaciones el 16 de junio de 2024 en relación el expediente 1102-2024, sin hubiera recibido respuesta.

5. El 7 de octubre de 2024 se comunicó a la interesada el trámite de audiencia, sin que haya presentado alegaciones en respuesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    En el caso que nos ocupa se han tramitado dos expedientes de reclamación sobre una misma pretensión, resultando que la misma ha sido satisfecha en el expediente más reciente, de modo que procede acumular ambos y resolverlos conjuntamente en, dado el actual estado de tramitación respectivo, en aplicación del artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues guardan “identidad sustancial o íntima conexión”.
  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, el 1 de octubre de 2024 se dio respuesta a la solicitud proporcionando acceso a la información pretendida, sin que la reclamante haya opuesto objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto.

    En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.