Se solicitó información sobre los datos económicos de una licitación de un estudio paisajístico financiado con fondos LEADER a la Asociación para el desarrollo de la Alcarria y la Campiña. Ante la falta de respuesta, el recurrente presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haberse facilitado la información fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0808/2021
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de mayo de 2021 la siguiente información: "Datos económicos del concurso de adjudicación del Estudio Paisaje Protegido Valle del Río Ungría de febrero 2020, financiado por Fondos LEADER y adjudicado a la Cátedra de Medio Ambiente de la Universidad de Alcalá".
2. Al no recibir respuesta la reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 23 de septiembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General de la Asociación para el desarrollo de la Alcarria y la Campiña, al objeto de que se presentaran las alegaciones que se considerasen oportunas. El 8 de octubre de 2021 se recibe escrito de alegaciones, cuyo contenido es el siguiente:
PRIMERA.- Procede en primer lugar indicar que la solicitud realizada no se ha presentado ni en el registro físico de ADAC ni en su sede electrónica, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 16.4 de la LPAC, que como normativa general también es de aplicación a este caso, además de la Ley 19/2016 de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
SEGUNDA.- La solicitud de información recibida vía correo no permite acreditar la identidad del solicitante ni el detalle de la información solicitada (ambas condiciones exigidas en el art. 17.2 LTBG y en los artículos 9, 11 y 66 de la LPAC, y en relación con el artículo 26 del RD 203/2021, RAFME. Incumple por lo tanto lo dispuesto también en la siguiente normativa:
TERCERA.- En definitiva, debe concluirse que el correo electrónico no tiene per se efectos jurídicos para desencadenar la iniciación de un procedimiento o para dar validez a las comunicaciones entre personas físicas o jurídicas y las entidades que forman parte del sector público y a las que es de aplicación la normativa administrativa. Las comunicaciones a través del correo electrónico no tienen validez ni eficacia legal, debiendo señalarse además la facilidad con que un correo electrónico puede suplantar la identidad de su autor.
CUARTA.- Procede indicar que los datos económicos del mencionado contrato se encuentran publicados en el Portal de transparencia de la ADAC de acuerdo con lo requerido por el art. 8.1 a) LTBG y el art. 63.4 LCSP.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La Asociación para el desarrollo de la Alcarria y la Campiña entra dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG al ser una asociación constituida por ayuntamientos de la provincia de Guadalajara, según establecen sus estatutos y, por lo tanto, es uno de los sujetos a los que se refiere el apartado i) del artículo 2.1 de la LTAIBG: asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en ese mismo artículo. Queda por tanto acreditado que a la Asociación para el desarrollo de la Alcarria y la Campiña le resulta de aplicación la LTAIBG. - Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La Asociación afectada por la solicitud, en este caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la entidad para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.
En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la Asociación para el desarrollo de la Alcarria y la Campiña en su escrito de alegaciones incluye un enlace en el que se encuentra publicada la información solicitada: En concreto, en el apartado de contratos, en el cuarto trimestre de 2019, aparecen los datos solicitados, que indican que el contrato se adjudicó por un importe de 13.915,00 euros y que el importe de licitación fue de 14.915,00 euros.
A juicio de este Consejo, esa información responde a lo que había solicitado la reclamante, que se refería a los “datos económicos del concurso de adjudicación”. Y esos datos deben comprender el importe de licitación y adjudicación de un contrato, que es exactamente la información que está publicada en uno de los enlaces copiados más arriba. Por lo tanto, si bien es cierto que la Asociación para el desarrollo de la Alcarria y la Campiña ha facilitado la información solicitada a la reclamante, este otorgamiento ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la Asociación recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.