Un representante de Ciudadanos de Talavera de la Reina solicitó el expediente de selección de un profesor de Educación Física al Ayuntamiento de Talavera de la Reina. El Ayuntamiento alegó que la información estaba en trámite y que debía proteger datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, indicando que la información debe facilitarse previa disociación de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0260/2017 presentada por, en representación de Agrupación de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía de Talavera de la Reina, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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En fecha 25 de julio de 2017 tuvo entrada en este Consejo, Reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no estar conforme con la respuesta a la solicitud de información dirigida a la Concejalía de Personal del Ayuntamiento de Talavera de la Reina.
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La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 9 de mayo de 2018, por, en aquel momento coordinador en funciones de la Agrupación de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía de Talavera de la Reina, en concreto:
“Copia digital o en soporte papel de la documentación completa contenida en el proceso de selección de un profesor de Educación Física por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina que es objeto de la presente y, en especial, el acta de valoración de la Comisión de Selección de Personal o cualquier otro documento obrante en el expediente que exponga los méritos presentados por los aspirantes, los criterios de baremo adoptados por la Comisión y la valoración otorgada a cada uno de los aspirantes presentados al proceso de selección”.
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Mediante oficio de fecha 25 de mayo de 2017, firmado por la Concejala Delegada de Personal del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, notificado al interesado el 22 de junio, se le informa que el expediente de selección de un profesor de educación física está a disposición para su consulta en el servicio de Personal del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, y para la obtención de copias deberá indicar por escrito los folios del expediente que necesita, que le serán facilitados únicamente en el caso de no vulnerar lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal (Ley 15/1999).
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A la vista de la respuesta facilitada por el Ayuntamiento, se presenta la reclamación, que es remitida por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Consejo el 28 de julio, por una parte, al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para su conocimiento y por otra, al Secretario General del Ayuntamiento de Talavera de la Reina para que en el plazo de quince días hábiles realicen las alegaciones que estimen oportunas, aportando asimismo toda la documentación en la que se fundamente las alegaciones presentadas.
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Con fecha 17 de agosto se remite por parte del Ayuntamiento las alegaciones pertinentes. En las mismas se indica que:
- “1º En la fecha antes expuesta (9 de mayo) se presentó la solicitud a que se ha hecho referencia cuando el correspondiente expediente administrativo se encontraba aún en trámite. Aun cuando este Ayuntamiento consideraba que concurría causa de inadmisión según lo dispuesto en el art 18.1 de la LTAIBG dado que se solicitaba información que se encontraba en ese momento en curso de elaboración, se optó por ofrecerle la posibilidad de acceso a la documentación ya obrante, solución que evidentemente el interesado no ha aceptado.
- 2º A fecha de hoy el expediente ya ha finalizado, no existiendo obstáculo para su remisión en la forma solicitada, por lo que se dará la orden oportuna para llevar a cabo la citada remisión en el menor plazo posible.
- 3º No se remitirá la documentación personal presentada por los aspirantes por cuanto se considera de aplicación lo dispuesto en el art 15.1 de la LTAIBG”.
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El 18 de agosto se trasladan por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Consejo, las alegaciones al interesado para que en el plazo de diez días formule las consideraciones que tenga por conveniente o si por el contrario está de acuerdo, indique si desestima de continuar con la reclamación presentada.
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El 28 de agosto el interesado remite las consideraciones que considera oportunas y en la que manifiesta su no conformidad con la información facilitada por el Ayuntamiento, puesto que:
- Primera.- Respecto a la alegación del Ayuntamiento de Talavera de la Reina relativa a la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIPBG), aduciendo que cuando se presentó la solicitud de la que trae causa el presente procedimiento de reclamación y que obra en el expediente fue presentada cuando la información se encontraba en curso de elaboración.
Debe rechazarse dicha alegación ya que la solicitud fue presentada y registrada el 9 de mayo de 2017 y el anuncio de la selección del Profesor de Educación Física se había realizado el 27 de abril de 2017 y fue anunciada el 2 de mayo de 2017 y, por tanto, la información solicitada ya estaba sobradamente elaborada y pudo remitirse tal y como se solicitaba. - Segunda.- Respecto a la alegación del Ayuntamiento de Talavera de la Reina relativa a la concurrencia del art. 15.1 de la LTAIPBG, aduciendo que no se entregará la documentación personal de los participantes en el proceso selectivo, debe rechazarse toda vez que no concurre la situación que prevé dicho precepto limitativo del acceso a la información pública con motivo de la protección de datos de carácter personal especialmente protegidos.
En efecto, en el expediente remitido por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina no se ha incluido la documentación relativa a titulaciones o experiencia profesional presentada por los participantes en el proceso selectivo, lo cual, representa una información de carácter esencial en el expediente administrativo, toda vez que es en base a dicha documentación que acredita la formación y experiencia profesional de los participantes, la que determina la puntuación que da acceso al puesto de trabajo convocado.
En dicha documentación no concurre la causa del art. 15.1 de la LTAIPBG, ya que ninguno de los datos que puede contener un título o diploma de formación o un currículum vitae, informe de vida laboral o cualquier documento que muestre la experiencia profesional, contiene información a la que se refiere el art. 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y que califica como datos especialmente protegidos, ya que no se trata de información relativa a la ideología, religión o creencias, afiliación sindical, origen racial, salud o vida sexual de ninguna persona.
Por todo lo expresado, se ruega que sean tenidas en cuenta las consideraciones presentadas y se dicte Resolución por la que se inste al Ayuntamiento de Talavera de la Reina a remitir toda la documentación solicitada y a hacerla pública en su sede electrónica o página web, en cumplimiento del art. 5 de la LTAIPBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
3.
La primera cuestión sobre la que debemos centrar nuestra atención consiste en examinar si en el presente caso resulta de aplicación lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, puesto que una respuesta afirmativa tendría como consecuencia la desestimación de la Reclamación planteada sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
Con relación a los procesos selectivos, de anteriores Resoluciones dictadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha decantado el criterio que el concepto de "interesado" empleado en la Disposición adicional primera de la LTAIBG resulta equivalente al de participante en el proceso selectivo de que se trate. De este modo, como indicábamos en el Fundamento Jurídico 5 de nuestra Anterior Resolución con número de referencia R/0095/2015,
"respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso". Reglas que han de concurrir acumulativamente en el supuesto de hecho de que se trate para poder aplicar la Disposición adicional de referencia.
Partiendo de esta premisa, podemos llegar razonablemente a la conclusión de que el hoy reclamante carece de la condición de interesado en el procedimiento selectivo respecto del cual solicita acceso al expediente en tanto y cuanto no tiene la condición de participante en el mismo. No concurriendo en él un interés legítimo en cuanto, en el presente caso, no se puede afirmar con rotundidad que concurre en el mismo "la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializará de prosperar ésta" —entre otras, SSTC 60/1982, de 11 de octubre, 62/1982, de 15 de octubre y 143/1994, de mayo—, ha de considerarse, en definitiva, que no existe uno de los presupuestos de hecho cuya apreciación implicaría la aplicación de la previsión contenida en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
En suma, cabe concluir que el hoy recurrente, al no gozar de la condición de participante en el proceso selectivo de referencia, carece de la condición de interesado a los efectos previstos en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG no pudiendo aplicarse la misma al caso que ahora nos ocupa.
4.
Al no resultar de aplicación la reiterada Disposición adicional primera de la LTAIBG hay que advertir que cuando se trata del acceso de un no participante al expediente de un proceso selectivo, tanto si el mismo ha finalizado o si está en trámite, ha de tenerse en cuenta la posible aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG, en especial el relativo a la protección de datos de carácter personal.
En el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos en aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional quinta de la LTAIBG, se analiza la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, entre los que se encuentra la protección de datos de carácter personal que se aplica directamente, a diferencia de lo que sucede con los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG.
Para aplicar el límite de la protección de datos personales, en síntesis, en primer lugar hay que efectuar una ponderación sobre si la información solicitada contiene o no datos personales especialmente protegidos. Si la respuesta es negativa, a continuación, ha de valorarse si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Y, finalmente, si no se trata de datos meramente identificativos hay que efectuar la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
En atención al Criterio Interpretativo reseñado, así como al objeto específico de la pretensión del hoy reclamante, los datos considerados "especialmente protegidos" en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la LOPD son los que revelen la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias o que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual. De acuerdo con esta definición, en suma, cabe concluir señalando que en el expediente del proceso selectivo de referencia, en principio, los datos personales que obran en el mismo carecen de la consideración de datos especialmente protegidos.
Por su parte, el apartado 2 del precitado artículo 15 de la LTAIBG se refiere a datos "meramente identificativos" relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de que se trate. Si bien no existe una definición clara de qué datos tendrían esta consideración, tal y como se ha puesto de manifiesto en nuestra anterior Reclamación número R/0208/2015, podría defenderse la interpretación de que se trataría del nombre, apellidos, dirección o teléfono de quien presta servicios en una organización. Esta interpretación estaría respaldada por el artículo 2.2 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD que, al excluir su aplicación a determinados ficheros que recojan datos de trabajadores de personas jurídicas, menciona expresamente "nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales". En el caso que nos ocupa, no se tratan de datos de carácter personal de un órgano administrativo y de sus respectivas unidades administrativas ni de los titulares de las mismas.
En consecuencia, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 15.3 de la LTAIBG a tenor del cual ha de ponderarse el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada. De manera que, teniendo en cuenta este precepto, puede concluirse que los datos solicitados podrían tener la consideración de datos meramente identificativos.
Ahora bien, tal y como señala el apartado 15.4 de la LTAIBG,
"No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas"
5.
En el presente caso, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cabe advertir que conocer el contenido de las solicitudes de participación en el proceso selectivo para obtener plaza de Profesor de Educación Física en el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, el acta de valoración de la Comisión de Selección de Personal, cualquier otro documento obrante en el expediente que se expongan los méritos presentados por los aspirantes, los criterios de baremos adoptados por la Comisión y la valoración otorgada a cada uno de los aspirantes presentados al proceso de selección, puede ser perfectamente realizable si previamente se realiza la disociación de los datos de carácter personal de los participantes, de tal modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
Asimismo, el propio Ayuntamiento de Talavera de la Reina en su página web expone la documentación de otros procesos selectivos similares al controvertido en esta causa. Así la "Oferta genérica al SEPECAM a los efectos de constituir bolsa de trabajo de profesor/a de clarinete", (donde publican los documentos del expediente: el Decreto de constitución de la bolsa donde se interesa la oferta genérica al SEPECAM, el decreto de constitución del tribunal que integran la comisión de selección con el listado de los aspirantes admitidos y excluidos y el decreto de propuesta de constitución de la bolsa de trabajo con la puntuación obtenida por todos los aspirante) o la "Oferta Genérica al SEPECAM a efectos de proceder a la contratación, en la modalidad de contrato de relevo, de un trabajador social en situación de desempleo", (donde se publican el decreto, el procedimiento para la selección del trabajador/a, el listado provisional de admitidos, la resolución de la Comisión de valoraciones y el Acta de la comisión en la que se resuelven las alegaciones).
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos procede:
PRIMERO.-
ESTIMAR la Reclamación presentada por considerar que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO.-
INSTAR al Ayuntamiento de Talavera de la Reina a la publicación en su página web de los documentos administrativos que constituyen el expediente de contratación.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.