La solicitante pidió al Ayuntamiento de Toledo información ambiental sobre radiaciones electromagnéticas y ubicación de antenas. Tras la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento entregó la información fuera de los plazos legales establecidos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 178/2022
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 13 de agosto de 2021 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Toledo, al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), la siguiente información:
Que se me remita la siguiente información ambiental acerca de las radiaciones electromagnéticas existentes en mi municipio:
- Número y situación de antenas y estaciones de telefonía emisoras de radiación electromagnética situadas en este municipio
- Número y situación de antenas y estaciones de telefonía emisoras de radiación electromagnética que impacte en los habitantes de este municipio
- Si el Ayuntamiento ha elaborado un mapa de situación de las antenas y estaciones, con detalle de la cantidad e intensidad de las emisiones individual y global en el municipio
- Informe de evaluación ambiental existente respecto de las citadas antenas y estaciones de telefonía
- Detalle y cálculo vectorial del número de radiaciones electromagnéticas que impactan en los habitantes del municipio
- Número de expedientes tramitados durante los años 2.017, 2.018, 2.019 y 2.020 de licencias de instalación de antenas o estaciones de antenas de telefonía y/o radiaciones no ionizantes, y de los cuales qué número de ellos incluyó informe medioambiental
- Si el Ayuntamiento está solicitando el Informe medioambiental necesario para otorgar las citadas licencias
- Número de inspecciones practicadas durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020 sobre las actividades desarrolladas por las antenas y estaciones de telefonía en el municipio
- Número de actas de infracción levantadas e importe total de sanciones impuestas en cada uno de los años anteriores
- Si el Ayuntamiento está controlando o inspeccionando, como es su obligación acreditada en el presente escrito, las actividades desarrolladas por las compañías titulares de antenas y estaciones de telefonía sitas en el consistorio
- Si en el control e inspección de las actividades desarrolladas por las empresas titulares de antenas y estaciones de telefonía y similares se está teniendo en cuenta la normativa de protección medioambiental
- ¿Cuál es el importe global de ingresos municipales por licencias de actividad otorgadas a las compañías titulares de antenas y estaciones de telefonía o similares en los años 2017, 2018, 2019 y 2020?
- Que se me informe del cumplimiento, por parte del Ayuntamiento, de la normativa del Informe de Impacto medioambiental, respecto de las actividades desarrolladas por las empresas titulares de antenas y estaciones de telefonía y similares, durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020, así como su grado de cumplimiento por parte de las citadas empresas.
- Que como parte de las atribuciones que la Ordenanza municipal sobre contaminación ambiental otorga al Ayuntamiento, proceda a la medición, evaluación y control necesarios en orden a comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia y de las condiciones de la autorización con que cuente la actividad, y de acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre solicite informe del estado de la ciencia actual al respecto de las radiaciones electromagnéticas.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento de Toledo, el día 31 de enero de 2022 la solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. Tras modificar la calificación inicial dada a la reclamación, el CTBG procedió el 1 de junio de 2022 a su remisión a la Secretaría General del Ayuntamiento de Toledo al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. El 8 de agosto de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones, que incluye un informe de la sección de medio ambiente y sanidad animal del ayuntamiento. Se extraen a continuación diversas partes de ese informe:
“En contestación a la solicitud de información realizada por (…) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, frente a la omisión de contestación de su solicitud de información relativa a la información ambiental acerca de las radiaciones electromagnéticas existentes en el municipio, se remite la información solicitada disponible en esta Adjuntía de Medio Ambiente.
Si bien es cierto que dicha solicitud no fue contestada por escrito en su momento, si fue atendida de forma telefónica indicando a la solicitante otra vía de información sobre el control de emisiones electromagnéticas ya que la administración competente en este control es la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones.
No obstante, lo anterior a continuación se informa de los datos obrantes en esta Adjuntía de Medio Ambiente, al respecto de la información solicitada:
1. En el término municipal de Toledo, en la actualidad se tienen contabilizados un total de 77 emplazamientos de estaciones de telefonía móvil algunos de los cuales son compartidos por las distintas operadoras. En cuanto al número de antenas este es variable ya que lo normal es que cada operadora disponga de 3 sectores con una antena por sector o antenas omnidireccionales que solo tienen un sector o micro antenas con un sector. Los emplazamientos por barrios son los siguientes (hay que tener en cuenta que una misma calle pude haber varios emplazamientos):
(….)
2. No se dispone de un plano con relación de ubicaciones y emisiones ya que estas son variables en el tiempo no constituyendo un valor fijo. No obstante, los datos de emisión pueden consultarse en la página web de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones con datos actualizados de las mediciones y su ubicación.
3. En cuanto a que si se dispone de informe de evaluación ambiental respecto de las antenas hay que indicar que las estaciones y antenas de telefonía móvil no están sujetas a evaluación de impacto ambiental. Los aspectos ambientales de las estaciones en terreno rustico son evaluados por la Comisión Regional de Redes de la Consejería de Industria y en suelo urbano son informados por los departamentos de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento, los cuales informan sobre los Planes de Implantación y las licencias y/o declaraciones responsables de cada instalación.
Al respecto de la tramitación de las licencias hay que indicar que a raíz de la publicación Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo el procedimiento se modificó, no siendo necesaria la obtención de licencia de funcionamiento para su instalación salvo que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público o ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, tengan impacto en espacios naturales protegidos. En los casos que no concurran estas circunstancias, (es decir en las estaciones que se encuentran en terreno privado, fuera del Casco Histórico) se tramita una declaración responsable en la que se comprueba que dispone de la autorización del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para su instalación y funcionamiento.
Para la autorización del Ministerio se debe presentar un proyecto y un estudio previo de situación de emisiones radioeléctricas en la zona de implantación de manera que su implantación no suponga un incremento de radiaciones electromagnéticas que superen los valores establecidos en la normativa y una vez instaladas deben presentar una medición que justifique la no superación de dichos valores. Dicha documentación es la que se solicita en materia sanitario-ambiental por el Ayuntamiento para la tramitación de la licencia y/o declaración responsable.
También se informa que la autoridad que realiza los controles de las emisiones de radiación electromagnética de estas estaciones es la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales a través de las Jefaturas de Inspección de Telecomunicaciones en donde se lleva a cabo la verificación del cumplimiento de estos niveles de referencia, tanto con carácter previo a la instalación de la estación radioeléctrica como en el momento de su puesta en servicio, lo que se realiza para el 100% de las nuevas estaciones. Además, se ejecutan planes anuales de auditoría de funcionamiento de estaciones anteriormente operativas para verificar que sus emisiones en los entornos en los que permanecen habitualmente personas se mantienen por debajo de los niveles de referencia.
Por ello el Ayuntamiento no lleva acabo una medición cuando se instala una estación de telefonía móvil ya que se solicita la presentada ante el órgano competente. No obstante, lo anterior el Ayuntamiento incluyo en la Ordenanza Municipal llevar a cabo de forma regular mediciones de radiación electromagnética de las instalaciones ubicadas en el municipio haciendo hincapié en aquellas que se encuentran cerca de centros sensibles a fin de comprobar su adecuación a la normativa de emisiones. A este respecto la última campaña de mediciones fue realizada en 2016-17, resultando todos los valores medidos dentro de la normativa y estando prevista otra en este año 2022.
4. En cuanto a la información solicitada al respecto de expedientes tramitados durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020, sobre la base de los datos facilitados por el Servicio de Licencias de Urbanismo, son los siguientes:
(…..)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 177 a 228 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 209 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, el Ayuntamiento de Toledo ha concedido el acceso a la información solicitada el 29 de julio de 2022, cuando la solicitud se había presentado el 13 de agosto de 2021, es decir, transcurrido el plazo de un mes que establece la LTAIBG en su artículo 20.1. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente a la solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.