El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza informes técnicos, jurídicos y el informe de despido de una arquitecta municipal. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la solicitud al considerar que la documentación solicitada es información pública que debe obrar en poder del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0779/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza (Toledo).
Información solicitada: Informes técnicos y jurídicos emitidos en los expedientes administrativos urbanísticos en los que intervino como informadora o inspectora la arquitecta D.ª [anonimizado], a razón de tres por año y desde el 1 de enero de 2017, así como informe de su despido o de la rescisión de su contrato.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 10 de agosto de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con el arquitecto D. Carlos Luengo:
«Copia digital del informe de secretaría aportado por la Secretaría municipal con motivo del despido/rescisión del contrato con D.ª [anonimizado]. Copia digital de los informes técnicos y jurídicos emitidos en los expedientes administrativos urbanísticos en los que intervino como informadora o inspectora la arquitecta [anonimizado], a razón de tres por año, y desde el 1 de enero de 2017.»
- Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento, el 12 de septiembre de 2021 presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
- En fecha 14 de septiembre de 2021, el CTBG remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 17 de noviembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones del Ayuntamiento concerned, en el que se expone lo siguiente:
«(...)
Primero: En fecha 10 de agosto de 2021, don [anonimizado] presenta instancia en este Ayuntamiento, por la que solicita diversa documentación relacionada con expedientes urbanísticos, actuando al amparo de la ley de transparencia.
En días previos a la citada fecha, se puso en contacto vía telefónica con este Ayuntamiento para mostrar sus quejas contra la externalización de los Servicios urbanísticos en este municipio, tradicionalmente prestados por un Arquitecto externo, con un contrato de servicios.
Segundo: Con fecha 3 de agosto de 2021, es decir, una semana antes de presentarse la instancia por parte de don Fernando, el que suscribe tomó posesión del puesto de Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza, encontrándose con multitud de asuntos que se hallaban pendientes de tramitación y/o resolución.
Tercero. No habiendo apenas tomado contacto con mi nuevo cargo, con fecha 20 de agosto de 2021, fui diagnosticado como positivo en Covid-19, lo que me obligó a permanecer en aislamiento durante 10 días.
Cuarto. Con fecha 17 de septiembre de 2021, el que suscribe, tras haber recibido notificación de la presente reclamación, contactó vía telefónica con el interesado, don [anonimizado], [anonimizado], para expresarle mis disculpas, detallarle lo acontecido e indicarle que la documentación que solicita le sería puesta a su disposición a la mayor brevedad posible.
(...).»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, se mantiene de manos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y demanda participación de los poderes públicos.
- Como se ha indicado en los antecedentes de la presente resolución, el Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza, en sus alegaciones, ha manifestado que la documentación solicitada sería puesta a disposición del reclamante «a la mayor brevedad posible», si bien a la fecha de la firma de la presente resolución no se ha acreditado dicho extremo.
- De acuerdo con el ya citado artículo 13 de la LTAIBG, y a la vista de que la administración requerida no se ha pronunciado en sentido contrario en su escrito de alegaciones, se debe concluir que la documentación solicitada constituye información pública, puesto que obraría en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, el Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, motivo por el que procede estimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante copia digital de los informes técnicos y jurídicos emitidos en los expedientes administrativos urbanísticos en los que intervino como informadora o inspectora la arquitecta D.[anonimizado], a razón de tres por año y desde el 1 de enero de 2017, así como el informe de su despido o de la rescisión de su contrato.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.