Desestimada 17/10/2019 · 95 días en resolverse

Solicitud de protocolo de prescripción de corticoides tras lesión iatrogénica

El reclamante solicitó al Servicio Cántabro de Salud el protocolo de prescripción de corticoides tras una lesión específica. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la administración acreditó la inexistencia del documento solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se dirige a información que debe existir en posesión del organismo, ya sea por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración alegó la inexistencia de la información mediante un informe del Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla.
3 Al no existir el documento objeto de la solicitud, no se puede ejercer el derecho de acceso.
4 La desestimación procede por ausencia de objeto sobre el cual pueda recaer el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0479/2019

Fecha: 17 de octubre de 2019

Administración/Organismo: Servicio Cántabro de Salud. Gobierno de Cantabria.

Información solicitada: Conocer el protocolo de prescripción de corticoides para una determinada lesión.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 18 de febrero de 2019, el reclamante solicitó ante el Servicio Cántabro de Salud y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    “…conocer cuál es el protocolo de prescripción de corticoides que se da, en cada uno de los Servicios de Cirugía Maxilofacial pertenecientes al Servicio Cántabro de Salud, tras lesión iatrogénica, por tratamiento abierto de la fractura del cóndilo mandibular”.
  2. Al no recibir respuesta a su solicitud, interpuso reclamación ante este Consejo el 14 de julio de 2019, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
  3. Iniciada la tramitación de la reclamación por este Organismo, el 19 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno da traslado del expediente al Servicio Cántabro de Salud, con el fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días hábiles. Con fecha 12 de agosto tiene entrada escrito de la Directora Gerente del Servicio Cántabro de Salud en el que comunica que no se dispone de la información solicitada. Adjunta además informe del Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital Universitario “Marqués de Valdecilla”, donde se pone de manifiesto la inexistencia del citado protocolo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Por su parte, la LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. En este caso, se solicita conocer el protocolo de prescripción de corticoides que los Servicios de Cirugía Maxilofacial del Servicio Cántabro de Salud aplican tras una determinada lesión. Esta información ya fue solicitada por el interesado al Servicio Extremeño de Salud, que expuso en sus alegaciones que "la prescripción, indicación, dosis y duración del tratamiento con corticosteroides es individualizada para cada enfermo, correspondiendo al personal médico indicar su necesidad, según la patología, síntomas, enfermedades de base y cualquier otra circunstancia médica del enfermo que se considere relevante". Del mismo modo, en el presente supuesto, de acuerdo con el informe emitido por el Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital Universitario de "Marqués de Valdecilla", no existe un protocolo de prescripción de corticoides para la patología a la que se refiere. En consecuencia, ante esta afirmación por parte de la administración, procede desestimar la presente reclamación, pues no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: DESESTIMAR la Reclamación presentada, en tanto que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.