Estimada parcialmente 30/03/2021 · 123 días en resolverse

Acceso al Inventario Municipal de Bienes y Derechos y documentos de expedientes sobre la Urbanización Camorritos

Se solicitó al Ayuntamiento de Cercedilla copia del Inventario Municipal de Bienes y Derechos y documentos de un expediente sobre la Urbanización Camorritos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: deniega el acceso a los documentos del expediente por ser la solicitante parte interesada (regida por la Ley 39/2015), pero ordena entregar el Inventario Municipal.

Puntos clave de la argumentación

1 Los documentos de un procedimiento administrativo donde el solicitante ostenta la condición de interesado deben regirse por la Ley 39/2015 y no por la Ley de Transparencia.
2 El derecho de acceso a documentos de un expediente administrativo para los interesados está garantizado por el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, siendo improcedente la vía de la LTAIBG para estos casos.
3 El Inventario Municipal de Bienes y Derechos es información pública según la LTAIBG al ser un documento elaborado por la administración en el ejercicio de sus funciones.
4 La obligación de inventariar bienes y derechos integrados en el patrimonio público es un deber legal de toda Administración Pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0681/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 20 de octubre de 2020 la siguiente información:

  • "Una, copia, íntegra y autenticada, del Inventario Municipal de Bienes y Derechos en las sucesivas versiones que se hayan aprobado y también el expediente o expedientes con todos los documentos existentes -se llamen Borradores o no- para la elaboración del mismo o los mismos."
  • "Ídem de lo relativo a la reclamación de un titular de Camorritos a lo que se refiere el Documento Anexo número 2 de los aportados por la Corporación municipal en el escrito con sus alegaciones presentadas en el expediente."
  • "Ídem de las actuaciones procesales relativos al litigio que el Ayuntamiento sostuvo en 1961 (al parecer) con la Sociedad Anónima del Ferrocarril Eléctrico del Guadarrama (SAFEG) y a lo que se refiere el Documento Anexo número 3 de los aportados."

2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General del Ayuntamiento de Cercedilla, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir las responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . A estos efectos, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. El objeto de la presente reclamación se circunscribe a la obtención de una copia, del Inventario Municipal de Bienes y Derechos y copias de documentos aportados por el Ayuntamiento dentro del expediente OCU.023.A-002 sobre caducidad de ocupación temporal de terrenos con destino, entre otras cosas, a la construcción de sanatorios de altura en Camorritos (Cercedilla). Así la ahora reclamante indica en uno de sus escritos: "En efecto, el 30 de julio la Comunidad de Madrid (Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del territorio y Sostenibilidad) facilitó a mi mandante una copia del expediente relativo al procedimiento (a la sazón en curso y hoy ya terminado sin haberse dictado resolución) de declaración de extinción de los títulos de ocupación. Y entre los muchos documentos a los que se tuvo acceso estaban las alegaciones que el 30 de diciembre de 2019 había presentado el propio Ayuntamiento de Cercedilla y al que se acompañaban una serie de anexos de los que sin embargo no se proporcionó copia a mi mandante y ahora proceda también reclamar. En concreto. Alegaciones de una titular de Camorritos con respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (número 2) y Actuaciones judiciales con la SAREG en 1961 con objeto en la propiedad de los terrenos (número 3). No hace falta recordar –es de cajón- que en ese expediente de la Comunidad de Madrid tanto mi mandante como sus miembros gozan de la condición de interesados, en el sentido del art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las AAPP". Por lo tanto lo solicitado por la ahora reclamante son documentos de un expediente en el que - tal y como afirman- son interesados. Este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del "espigueo" consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando "la claridad y no la confusión normativa", así como "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho" (SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras). Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos,
    "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos"
    . En consecuencia, al gozar de la condición de interesado no resulta posible invocar la LTAIBG sino que debe aplicarse la normativa propia del procedimiento administrativo, tal y como establece la LTAIBG en su Disposición adicional primera. Por este motivo, la reclamación no puede prosperar en esos dos puntos concretos.
  5. Ahora bien, en lo que respecta al Inventario Municipal de Bienes y Derechos, tanto el art. 32 de la Ley 33/2003 de 3 de Noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas como el art. 18 del Real Decreto 1372/1986 de 13 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de bienes de las entidades locales establece la obligación de toda Administración Pública de inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio. A la fecha de la firma de la presente resolución no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Cercedilla. Este hecho ha supuesto que este Consejo no haya podido confrontar la opinión de la administración reclamada con lo expuesto en la reclamación de la interesada. En consecuencia, el Consejo ha tenido que realizar, únicamente con los elementos de que dispone en el expediente y en el marco de la normativa aplicable y de la jurisprudencia existente, la determinación de si la información constituye o no información pública y por lo tanto lo solicitado se encuadraría dentro de la definición de información pública de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. Al ser el Inventario Municipal de Bienes y Derechos un documento elaborado por el Ayuntamiento de Cercedilla en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas en virtud de la normativa anteriormente expuesta, constituye información pública a los efectos de la LTAIBG y, en consecuencia, procede estimar la reclamación presentada en este punto concreto.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Cercedilla a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante copia del Inventario Municipal de Bienes y Derechos incluido en el expediente o expedientes con todos los documentos existentes -se llamen Borradores o no- para la elaboración del mismo.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Cercedilla a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.