La reclamante solicitó copia del expediente de compraventa de una parcela y un molino al Ayuntamiento de Cañete. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo desestima la reclamación al considerar que, según la administración, el expediente aún no se ha iniciado y, por tanto, no existe objeto sobre el cual acceder.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0589/2021
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 21 de abril de 2021 la siguiente información:
"Copia de todos los documentos que forman el expediente administrativo de compra-venta por parte del Ayuntamiento de Cañete de la parcela num.1 del polígono 29 y del molino, parcela que parece ser que se ha añadido últimamente. Asimismo, manifiesto mi voluntad de ser informada de cualquier gestión concerniente a dichas parcelas en el futuro".
2. El 18 de junio de 2021 la reclamante reitera su solicitud, añadiendo a ésta su deseo de tener acceso al "informe técnico y su tasación".
3. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la reclamante presentó mediante escrito al que se da entrada el 20 de julio de 2021, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. El 23 de julio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Cañete, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 2 de agosto de 2021 se reciben las alegaciones del ayuntamiento, con el siguiente contenido:
“- Con fecha 30 de agosto de 2018 tiene entrada en el Ayuntamiento de Cañete un escrito de unos particulares comunicando su intención de vender una parcela de su propiedad al Ayuntamiento de Cañete, ya que el uso que se está dando actualmente es el de acceso a un área recreativa municipal.
- A partir de esa fecha se han realizado gestiones verbales y de toma de contacto con los propietarios para ver los intereses del Ayuntamiento, sin llegar a realizar gestiones concretas ni iniciar ningún expediente.
(…..)
- Con fecha 20 de abril de 2021 se recibe escrito de, por medio del cual vuelve a solicitar copia de los documentos del expediente (…). Y con fecha 11 de mayo de 2021 se contesta diciendo que no hay ningún expediente tramitado todavía, ya que la intención es de pedir unas nuevas tasaciones actualizadas y comprobar si los propietarios están de acuerdo, y una vez estén de acuerdo, se procederá a la apertura del correspondiente expediente, el cual una vez montado y supervisado por los responsables jurídicos, se le hará llegar copia.
- Con fecha 18 de junio de 2021 tiene entrada un escrito de en el cual solicita de nuevo documentación (….)
Al día de la fecha no se ha remitido copia del expediente ya que no se ha iniciado todavía, simplemente se está intentando recabar información para saber la conveniencia y la posibilidad o no de adquirir el terreno por parte del Ayuntamiento. (…..)
Por parte de este Ayuntamiento se ha facilitado la información existente, tal y como se ha reconocido incluso en uno de sus escritos, y cuando se inicie el correspondiente expediente y se lleve a cabo su tramitación, se procederá, como hasta la fecha a enviarle una copia”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
La información solicitada por la reclamante se refiere a un expediente de compraventa de una parcela por parte del Ayuntamiento de Cañete. Esta información tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento ha expuesto que no existe un expediente administrativo, ya que todavía se está en proceso de recabar información, sin que resulte posible aportar documentación alguna con respecto a lo solicitado por la ahora reclamante.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presuponga la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. Sin embargo, debe indicarse que una vez que se encuentre disponible la información solicitada, ésta será accesible para cualquier persona que la solicite. Esta consideración deberá ser tenida en cuenta para ulteriores solicitudes que coincidan con el objeto de esta reclamación y que puedan presentarse una vez que la información esté finalizada. Si se diera esta situación, y el solicitante considerara que no se ha atendido su derecho de acceso, o si no estuviera conforme con la información facilitada, podrá acudir a presentar ante este Consejo una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.