La Fundación Ciudadana Civio solicitó la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del MINHAP y sus organismos adscritos. El reclamante alegó silencio administrativo al no recibir una respuesta formal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración informó correctamente de la existencia de la información en su web, cumpliendo la ley.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 14 de septiembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 3 de agosto de 2015, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO en nombre de [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: “Relación de Puestos de Trabajo (RPT,)” actual y completa, del MINHAP, así como de los organismos adscritos a este Ministerio.
- Con fecha 14 de septiembre de 2015 [anonimizado] en su nombre, entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG y que, por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada presuntamente, en consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- El 28 de septiembre de 2015, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la Reclamación a la Unidad de Transparencia del MINHAP para que efectuara las alegaciones que estimara convenientes, que tuvieron entrada en el Consejo el día 5 de octubre de 2015, en las que formulaba las siguientes alegaciones:
- a. Con fecha 3 de agosto de 2015, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO presentó una solicitud dirigida al MINISTERIO DE HACIENDA ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, por la que solicitaba la siguiente información: "Relación de Puestos de Trabajo (RPT,) actual y completa, del MINHAP, así como de los organismos adscritos a este Ministerio."
- b. El MINHAP, el mismo día, remitió un requerimiento a la mencionada Fundación, para que en el plazo de diez días subsanase su solicitud, en el sentido de aclarar quién es el solicitante y, en caso de no hacerlo se le tendría por desistido. Así mismo, le informa que la información solicitada está publicada en la siguiente dirección web:
- c. En contestación al mencionado requerimiento, [anonimizado] el día 5 de agosto, facilitaba al Ministerio la identidad del solicitante.
- d. No obstante, el MINHAP el día 21 de septiembre remitió a la Fundación Ciudadana Civio una comunicación, señalando lo siguiente:
- Que, la solicitud fue presentada por una persona interpuesta, si bien, la Fundación Civio había subsanado su solicitud facilitando la identidad del solicitante.
- Que, en requerimiento remitido a la mencionada Fundación se le facilitaba que podía acceder a la información solicitada a través de la siguiente dirección web:
- e. Por tanto, se da por finalizada la tramitación de su solicitud de acceso a la información pública, dado que la misma ya ha sido contestada.
Con independencia de lo anterior, el MINHAP señala que, a su juicio, aceptar solicitudes de información por personas interpuestas genera incertidumbre en cuanto a quién es el titular de los derechos subjetivos en relación a una posible reclamación. Por ello, en este caso, se le remitió al solicitante un requerimiento para que se acreditase la identidad del solicitante y, por su contestación se entendió que el representante asumía el deber de trasladar la contestación al representado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
CTEG
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de la solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que le encomendadas.
3.
Según se desprende de la información facilitada en el trámite de alegaciones por el MINHAP, la entrada de la solicitud de acceso a la información presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO en el órgano competente para su resolución tuvo lugar el 3 de agosto de 2015 y ese mismo día, este Departamento ministerial remitió, un requerimiento a la mencionada Fundación, para la subsanación de deficiencias. En concreto, se le pedía aclaración sobre la identidad del solicitante y se le indicaba que, en caso de no atender el requerimiento, se le entendería desistido de su solicitud. Asimismo, le informaba que la información solicitada se encontraba disponible en la página web del Departamento y se le indicaba cómo acceder a ella.
En cumplimiento del mencionado requerimiento, [anonimizado] el día 5 de agosto, facilitaba al Ministerio la identidad del solicitante. Dicha circunstancia ponía de manifiesto claramente que el solicitante recibió correctamente la comunicación del Ministerio.
Finalmente, el 21 de septiembre el MINHAP le reiteraba a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO la dirección web donde puede acceder a lo solicitado. Realizado este trámite y en el entendido de que el representante asume el deber de trasladar la comunicación al representado, no se notificó la información solicitada al interesado por el medio señalado en su solicitud, es decir, a través del Portal del Transparencia, si bien, el reclamante tuvo acceso a la información solicitada a través de la comunicación de subsanación efectuada por el Ministerio.
4.
Teniendo en cuenta lo anterior, y si bien parece que el expediente ha adolecido de cierta confusión en su tramitación debido a la presentación de la solicitud haciendo uso de la figura de la representación, debe tenerse en cuenta que, según lo señalado en el trámite de alegaciones, el solicitante ya tuvo conocimiento mediante el requerimiento que le fue formulado con fecha 3 de agosto que la información que solicitaba ya había sido publicada en la web del organismo. A este requerimiento accedió el [anonimizado] sin problemas, como lo demuestra el hecho de que contestó al mismo.
En cuanto a la respuesta proporcionada por el MINHAP, debe señalarse que la misma aplica lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, que prevé en lo que respecta a la formalización del acceso que
«si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella».
5.
Por ello, cabe concluir que, en el caso planteado, no se ha producido el silencio alegado por el reclamante sino que la información ha sido correctamente suministrada mediante la remisión al sitio web donde había sido objeto de publicación. Por ello, este Consejo de Transparencia entiende que el MINHAP ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG y que, por lo tanto, procede desestimar la reclamación presentada. Asimismo, y como se considera que la solicitud fue presentada en nombre del [anonimizado] por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, esto es haciendo uso de la posibilidad de ser representado en este procedimiento, se entiende que el suministro de la información a la mencionada Fundación es correcto y que dicha entidad deberá remitir, en caso de que no lo haya hecho ya, la información
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada [anonimizado] de fecha 14 de septiembre de 2015, en base a la ausencia de respuesta a la solicitud de información por cuanto el órgano competente para resolver, según información recibida en el trámite de alegaciones, facilitó durante la tramitación del presente procedimiento la información solicitada.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.