El interesado solicitó información sobre el presupuesto de mantenimiento de la Alhambra, la Mezquita de Córdoba y otros bienes similares al Ministerio de la Presidencia (Patrimonio Nacional). La administración denegó el acceso alegando que dichos bienes no forman parte del Patrimonio Nacional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por no haber remitido la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 17 de abril de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, D. [anonimizado] solicitó al Ministerio de la Presidencia, concretamente, a Patrimonio Nacional, a través del Portal de la Transparencia y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTABIG) información sobre "el presupuesto que se destina al mantenimiento del Patrimonio Histórico, tales como la Alhambra de Granada, la Mezquita de Córdoba y otros similares".
- El hoy reclamante recibió resolución de fecha 8 de abril de la Gerente del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional por la que se le informaba de que no se posible atender a la solicitud realizada "ya que los bienes que cita no se encuentran entre los que integran el Patrimonio Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional."
- El Sr. [anonimizado] al entender que no es conforme con la LTABIG y que su debería habérsele remitido bien al órgano competente en cuestión o, en caso de desconocerlo, indicar ese desconocimiento y que no puede ser remitido al órgano competente, presenta, con fecha 17 de abril y al amparo del artículo 24 de la LTABIG, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 6 de mayo de 2015, la Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar traslado de la información contenida en el expediente a la Unidad de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas.
- En sus alegaciones, de fecha 24 de junio y remitidas el 1 de julio, la Gerencia del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional indicaba lo siguiente:
- a. El Patronato de la Alhambra y Generalife se rige por los estatutos que se aprobaron el 19 de marzo de 1986 como resultado de un proceso de transferencias en materia de cultura, que tuvo lugar desde el Gobierno central a la Junta de Andalucía. Este se encarga de la protección, administración y conservación de la Alhambra, Generalife y Palacio de Carlos V, junto a todas las edificaciones, bosques, jardines, cultivos y terrenos; así como la formación y desarrollo de los planes que deberán seguirse en su conservación, restauración, excavaciones e investigaciones a realizar y, en general, cuanto a aquellos se refiera, los afecte y pueda ejecutarse dentro de los límites de sus terrenos y aledaños. Su página web contiene un Portal de Transparencia.
- b. La Mezquita de Córdoba, actualmente Catedral de Santa María de Córdoba, es propiedad del Cabildo Catedralicio de la Diócesis de Córdoba. Su página web oficial contiene información sobre el monumento y el Cabildo.
- c. Sobre el mantenimiento de "otros similares" que citó el interesado en su primera solicitud, no es posible aportar ninguna información ante la imprecisión de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud pues él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Asimismo, la ley prevé en su artículo 18 una serie de causas de inadmisión, entre las que se encuentran aquellas "d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente". En este concreto supuesto, el apartado 2 del mismo artículo indica que "en el caso en que se inadmitte la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud".
En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida, si bien indica en su inicio que no se dan las causas de inadmisión del artículo 18 y, por lo tanto, se resuelve aceptar la solicitud, finalmente deniega la información por carecer de ella lo que, en definitiva, se ha dicho anteriormente, no es uno de las causas de inadmisión previstas en la norma. De hecho, y tal y como se demuestra tras haberse sustanciado el trámite de alegaciones, la Gerencia de Patrimonio Nacional sí conocía el órgano que dispone de la información solicitada. Es por eso que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se debería haber aplicado el artículo 19.1 según el cual "si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente; si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante".
4. Por otro lado, se señala que, si bien este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la indeterminación de la solicitud, al hablar de monumentos similares a la Alhambra de Granada o la Mezquita de Córdoba, hace difícil suministrar información al respecto, la LTAIB prevé un trámite de subsanación de deficiencias de la solicitud por parte del interesado que hubiese permitido acostar más claramente la solicitud y, por lo tanto, proporcionar una respuesta más adecuada a la misma.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada al considerar que no se ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Gerencia de Patrimonio Nacional a que remita la solicitud al órgano competente para conocerla de acuerdo a lo indicado en su escrito de alegaciones.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.