Un representante de una comunidad de propietarios solicitó al Ayuntamiento de Cuenca certificaciones sobre las licencias de un centro de tratamiento de residuos. Tras no recibir respuesta en plazo, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración incumplió los plazos legales de resolución.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 28 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Mediante escrito de 28 de junio de 2016, con fecha de entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 1 de julio, [anonimizado] como mandatario de la Comunidad de Propietarios Urbanización Las Permalosas de Villar de Olalla -Cuenca-, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno —en adelante, LTAIBG—, al entender desatendida una solicitud de acceso a la información presentada ante la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Cuenca.
En concreto, la presente Reclamación tiene su origen cuando "la totalidad de los vecinos que integran la Comunidad de Propietarios (...) vienen soportando diversos olores provenientes del centro de tratamiento de residuos sólidos urbanos que hacen insoportable e irrespirable el ambiente lo cual hace imposible el convivir en el núcleo de población que conforma esta comunidad de propietarios", solicitaba que "se emita certificación acreditativa de que dicho centro de tratamiento de residuos cuenta con las pertinentes licencias municipales, con expresión en su caso de la fecha en la cual fue concedida la misma, y si cumple con la legislación aplicable en materia de tratamiento de residuos".
- Al no obtener contestación a la solicitud de referencia, mediante escrito de 28 de junio de 2018, con fecha de entrada en el registro de este Consejo el siguiente 1 de julio, por [anonimizado] se presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, solicitando "información referente a si el Centro de Tratamiento de Residuos de la ciudad de Cuenca cuenta con la pertinente licencia municipal, con expresión en tal caso de la fecha en la que fue concedida la misma y si cumple con la legislación en materia de tratamiento de residuos".
- El posterior 4 de julio, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, a la Gerencia de urbanismo del Ayuntamiento de Cuenca a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulen las alegaciones que estimen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
- Mediante Oficio del Concejal Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible de 13 de julio de 2016, y fecha de registro de entrada en este Consejo el siguiente 21 de julio, se traslada a este Consejo copia de la respuesta remitida al interesado a la solicitud de información planteada el anterior 16 de mayo, consistente en un informe emitido por el jefe de Servicio de Licencias de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 12 de julio de 2016, cuyo contenido puede sistematizarse como sigue:
- El informe se emite tras la correspondiente revisión de las bases de datos y la documentación obrante en el Servicio de Licencias de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Cuenca, realizándose, exclusivamente, desde el punto de vista urbanístico, dado que,
"en relación con el hecho de si las instalaciones cumplen con la legislación aplicable en materia de tratamiento de residuos, deberán ser los correspondientes Servicios de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Cuenca o, en su caso, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, quienes emitan informe al respecto, ya que son ellos quienes tienen los conocimientos y capacidad técnica para ello".
- El 6 de agosto de 2002, mediante Decreto de Alcaldía, se concedió a la UTE Cuenca ("Urbaser S.A."-"Dragados Obras y Proyectos, S.A.") licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento para el desarrollo de la actividad de "Planta de Tratamiento y Reciclado de Residuos Sólidos", con emplazamiento en vertedero municipal de Cuenca ubicado en las inmediaciones de la carretera N-420 Córdoba-Tarragona, pk 432, parle "Puente de la Sierra".
- A instancias de la UTE "Construcciones Carrión S.A. y SUFI S.A.", el 30 de julio de 2007 se solicita licencia municipal para llevar a cabo "movimiento de tierras, impermeabilización de hormigón y construcción de balsa de agua", dando lugar al expediente de licencia de obras 657/2007, sin que hasta la fecha haya recaído resolución expresa alguna.
- Mediante escrito del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Cuenca de 8 de noviembre de 2007 se solicita a la Gerencia Municipal de Urbanismo que las obras para proceder al "Sellado del Vertedero de Residuos Sólidos Urbanos de Cuenca" promovido por esa Consejería, siendo el adjudicatario [anonimizado], sea tramitado como un trámite de consulta previsto en el artículo 173 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística en sustitución de la tramitación de la correspondiente licencia de obras. Esta solicitud da lugar al expediente de licencia de obras 938/2007 sin que hasta la fecha haya recaído resolución expresa alguna.
- El 23 de diciembre de 2008 se presenta en la Gerencia de Urbanismo solicitud de licencia municipal por [anonimizado], en representación de la mercantil "Residuos de la Construcción de Cuenca, S.A." para la instalación de una "Planta y Vertedero de Tratamiento de Residuos Procedentes de la Construcción y Demolición" en las parcelas 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 58 y 59 del polígono 27 del término municipal de Cuenca. Esta solicitud da lugar al expediente de licencia de actividad 6286 sin que hasta la fecha haya recaído resolución expresa alguna.
- En definitiva, concluye la Corporación local en sus alegaciones, la única licencia/autorización otorgada para las actuaciones realizadas en el espacio que nos ocupa es la de 6 de agosto de 2002, descrita en el primer párrafo de las alegaciones.
- El informe se emite tras la correspondiente revisión de las bases de datos y la documentación obrante en el Servicio de Licencias de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Cuenca, realizándose, exclusivamente, desde el punto de vista urbanístico, dado que,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2 c) y el artículo 8.2 d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este órgano es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias". - Toda vez que se han reseñado las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente Resolución, corresponde a continuación examinar un aspecto de índole formal a fin de resolver la cuestión controvertida.
- En este sentido, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, lo siguiente:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.""Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
- Del precepto trascrito se infieren dos consideraciones que presentan interés para el caso que nos ocupa. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información contractual solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 18 de mayo de 2016, de manera que el órgano competente de la administración municipal disponía de un mes –hasta el 18 de junio de 2016- para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Cuenca, a través de un oficio del Concejal Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible de 14 de julio de 2016, dio traslado al ahora reclamante de la información solicitada, consistente en un informe emitido por el Jefe de Servicio de Licencias de la propia Gerencia Municipal de Urbanismo de 12 de julio de 2016. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud tiene fecha de entrada en el registro de la Gerencia de Urbanismo el 18 de mayo –en cuanto órgano competente para conocer de la misma-, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno –entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; y, finalmente, R/388/2015, de 17 de diciembre- ha de concluirse estimando la reclamación planteada, puesto que, a pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración municipal recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Cuenca ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.