El interesado solicitó datos anonimizados sobre premios de la SELAE y cruces con la Agencia Tributaria al Ministerio de Hacienda. Tras no recibir respuesta inicial, interpuso reclamación alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración facilitó la información durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 28 de agosto de 2015 y entrada el día 31, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se expresan a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 27 de julio de 2015, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA ADMINISTRACIONES PUBLICAS (MINHAP), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante TAIBG), la siguiente información sobre:
"si la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado (SELAE) dispone de un registro de personas que han cobrado premios de este organismo Loterías y Apuestas del Estado y en su caso, se solicita el número de personas que han resultado premiadas más de una vez, desglosada por número de las que han cobrado premios de más de 3.000 euros, caso este, en que no es posible cobrarlo en la administración de loterías y número de veces. Además, se solicitan las cantidades hechas efectivas por cada persona en relación con el número de veces que ha resultado premiada, de forma anonimizada. Asimismo, al ser SELAE una empresa estatal adscrita al Ministerio de Hacienda, como lucha contra el fraude, el blanqueo y sus delitos asociados, se le solicita información sobre si cruzan dichos datos con los que dispone la Agencia Tributaria. En caso de que así sea, cuántos casos se han seguido, denunciado, delitos que se han juzgado tras las investigaciones, cuántas condenas, divididas por delito que se han dictado a raíz de este tipo de investigaciones, a cuánto asciende el importe sospechoso, juzgado como fraude y cuántos de estos casos se están investigando en la actualidad".
- Mediante escrito de 28 de agosto de 2015 remitido por correo electrónico y con entrada en el registro de este Consejo el día 31, entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la LTAIBAG y que, por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada presentó, en consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- El 8 de septiembre de 2015, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la Reclamación a la Unidad de Transparencia del MINHAP para que efectuara las alegaciones que estimara convenientes, que tuvieron entrada en el Consejo el día 28 de octubre de 2015, en las que se comunica lo siguiente:
"en relación a la reclamación relativa a la solicitud nº 01-002726, recibida con fecha 9 de septiembre de 2015 en la Dirección General del Patrimonio del Estado, no se formulan alegaciones, sin embargo, se informa que con fecha 27 de octubre se ha facilitado al [anonimizado] acceso a la información solicitada, mediante resolución dictada por el Director General del Patrimonio del Estado de fecha 8 de octubre, presuponiendo en ella que el período temporal al que se refiere es el último período anual finalizado, esto es, 2014. En consecuencia, se adjunta un archivo que contiene el número de beneficiario de más de un premio en 2014 y el importe total cobrado en el mismo período por cada beneficiario de más un premio. Ahora bien, en relación con la consulta sobre el cruce de datos por parte de SELAE con los que dispone la AEAT se le informa que la SELAE cumple con las obligaciones de información a las autoridades fiscales y de prevención de blanqueo de capitales previstas en la normativa de aplicación. No obstante, la SELAE no tiene acceso a las bases de datos de dicho organismo, por lo que no realiza el cruce de datos."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Siendo el objeto de la solicitud información que obra en poder del MINHAP, procede concluir que lo solicitado se considera información pública a los efectos de la LTAIBG y que la solicitud ha sido dirigida correctamente al órgano competente.
3. El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013 establece que:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
4. Según se desprende de la información suministrada por MINHAP en el trámite de alegaciones, la entrada de la solicitud de acceso a la información en el órgano competente para su tramitación tuvo lugar el 9 de septiembre de 2015, a pesar de que la solicitud fue presentada por el interesado en el Registro Electrónico Común de la AGE con fecha 27 de julio. Es decir, una vez presentada y registrada la solicitud, la remisión al órgano al que la misma se dirigía no fue sino más de un mes después. Este último plazo es, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, excesivamente largo y contrario al espíritu de la norma, que prevé que las respuestas sean proporcionadas en el plazo más ágil y corto posible.
Finalmente, la respuesta a la solicitud de información se facilitó el 9 de octubre, por lo que, si bien dentro del plazo teniendo como referencia la fecha de entrada en el órgano competente para su conocimiento, en un procedimiento que se ha alargado en exceso y en el que no se ha garantizado debidamente que la solicitud fuera remitida adecuadamente al órgano que debía atenderla.
Este Consejo de Transparencia también llama la atención, como ya lo ha hecho en otras ocasiones, que el solicitante debe estar informado de la situación en la que se encuentra su expediente y, sobre todo, conocer el inicio del cómputo máximo para resolver su solicitud previsto en la norma. Sólo así se garantizan adecuadamente los derechos que tanto la LTAIBG como la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común lo reconocen.
5. No obstante, y toda vez que se dio respuesta al interesado en el plazo de un mes desde que la solicitud tuvo entrada en el órgano competente para resolver, cabe concluir que, en el caso planteado, no procedería estimar una reclamación en base a la ausencia de respuesta por cuanto ésta sí se produjo y, concretamente en este caso, en sentido favorable al acceso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada [anonimizado] de fecha 28 de agosto de 2015, en base a la ausencia de respuesta a la solicitud de información por cuanto el órgano competente para resolver, según información recibida en el trámite de alegaciones, facilitó durante la tramitación del presente procedimiento la información solicitada.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.