La mercantil Arpinum Asociados, S.L. solicitó al Ayuntamiento de Cáceres información sobre licencias de publicidad y posibles contratos de mantenimiento de estructuras en dominio público. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al constatar que la información solicitada no existe en los archivos municipales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por , en nombre y representación de la mercantil ARPINUM ASOCIADOS, S.L, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, , en nombre y representación de la mercantil ARPINUM ASOCIADOS, S.L, presentó, mediante escrito de 27 de mayo de 2016 y fecha de entrada en el registro de este Consejo el siguiente 30 de mayo, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-, por entender desatendida una solicitud de acceso a la información por parte del Ayuntamiento de Cáceres.
- En concreto, los hechos que motivan la reclamación pueden sistematizarse como sigue. remitió el pasado 30 de marzo de 2016 un escrito al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cáceres en el que planteaba dos solicitudes de información. La primera de ellas se refería a la “relación de las licencias para instalación de vallas o estructuras publicitarias concedidas por el Ayuntamiento de Cáceres así como las renovaciones de licencias concedidas que se hayan producido a nombre de las siguientes mercantiles: EXTERIOR MEDIA SPAIN S.A.; CIRCULO PUBLICIDAD EXTERIOR S.L.; ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR S.A.; TORRES Y LLAVONA S.L.; SISTEMAS E IMAGEN PUBLICITARIA S.L.; JC DECAUX (AVENIR)”. Asimismo, la segunda solicitud de información consistía en “que se nos certifique la existencia, en su caso, de contrato administrativo o convenio realizado por el Ayuntamiento para la instalación, mantenimiento, suministro o conservación de estructuras publicitarias en el término municipal en terrenos de dominio público”.
- La solicitud no ha obtenido respuesta expresa del órgano competente del Ayuntamiento de Cáceres, por lo que el reclamante la tiene por denegada y, en consecuencia, presenta al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la fecha indicada más arriba.
- Por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se remitió el 30 de mayo el expediente de referencia a la Secretaría General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, a fin de que por el órgano competente se formulasen las alegaciones que estimasen por convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado. El siguiente 1 de junio, procedente de la indicada Secretaría General de Administración Pública, se recibió en este Consejo correo electrónico en el que se daba traslado de la siguiente documentación:
- Acuse de recibo del Ayuntamiento de Cáceres de la comunicación remitida en relación con la reclamación presentada ante ese Consejo por , en representación ARPINUM ASOCIADOS, S.L., con Rfa.: RT 0086_2016.
- Documentación remitida por el citado Ayuntamiento en relación con la reclamación con Rfa.: RT 0086_2016 (4 documentos).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Asimismo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Por lo que respecta al fondo del asunto, cabe señalar que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
4. Como ha quedado acreditado en las alegaciones remitidas por la Corporación municipal de referencia, según se ha recogido en los antecedentes, la misma no dispone de la información solicitada, no porque se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, sino porque, consultados los archivos y Bases de datos correspondientes, no hay Licencias, contratos o convenios que versen sobre la materia de referencia o hayan sido suscritos con las mercantiles aludidas en la solicitud del ahora reclamante.
De este modo, cabe concluir desestimando la reclamación planteada dado que, en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.