Inadmitida 04/10/2021 · 125 días en resolverse

Acceso a expedientes sobre construcción y derribo de depósitos de agua

La parte reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera expedientes sobre la construcción y derribo de depósitos de agua. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por ser una impugnación contra el silencio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, ajeno al objeto de la ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se dirige contra la desestimación por silencio de una solicitud realizada dentro de un proceso de reclamación patrimonial.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0467/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria)

Información solicitada: Expedientes aval derribo de dos depósitos de agua y construcción de uno nuevo en una parcela.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, con fecha 7 de enero de 2020 la siguiente información:
    "(...) a fin de que nos sea facilitada la siguiente documentación referida a la citada finca:
    - Copia completa de los expedientes tramitados para la construcción y el derribo del depósito de agua (50 m3) existente en dicha finca, en Boria previamente al actual litigioso, con las correspondientes autorizaciones, en su caso, de la propiedad del terreno en que dicho depósito estaba implantado o, en caso de no existir expediente, cualquier documentación que haya al respecto en ese Ayuntamiento.
    - Copia del completa expediente tramitado para la instalación /construcción y en su caso, derribo del depósito existente en el interior de la Urbanización “El Castañar”, con el que se suministraba agua al antes citado, con las correspondientes autorizaciones, en su caso, de la propiedad del terreno en que dicho depósito estaba implantado o, en su en caso de no existir expediente, la documentación que haya en ese ayuntamiento.
    - Documentación completa existente en ese Ayuntamiento relativa al Plan Provincial de Cooperación o cualesquiera otro referido a la construcción del actual depósito regulador de agua (900 m3) existente en la finca identificada más arriba de nuestra propiedad en Boria, o sus alteraciones, en especial los proyectos y las correspondientes autorizaciones de la propiedad para todo ello y la documentación recibida o remitida al respecto a la Administración Autonómica.
    - Cualesquiera otros expedientes completos que pudieran existir en los archivos de ese Ayuntamiento o de los que pudieran tener conocimiento en su condición de máxima institución representante del interés municipal, referidos a todo tipo de obras o actividades, públicas o privadas, desarrolladas en la citada finca de nuestra propiedad.".
  2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 1 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que solicitaba del Consejo de Transparencia, lo siguiente:
    "Que tenga por presentado este escrito, con las manifestaciones y documentación que se acompañan y en su virtud, proceda a revisar las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera respecto del procedimiento urbanístico que refiere el proyecto de obras referido con anterioridad y a tal efecto, ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal las irregularidades cometidas por los miembros de la Corporación municipal en base a su responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo, procediendo a indemnizarnos por la ocupación de nuestro terreno por la vía de hecho desde el año 2001 hasta el año 2018, sin el preceptivo procedimiento expropiatorio.".
  3. Con fecha 2 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria y a la Secretaría general del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 5 de julio de 2021 se reciben la alegaciones que indican:
    "1.- Con fecha 20 de agosto de 2018, tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, escrito presentado por [anonimizado], en el que presentan reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera por los daños ocasionados por la “ilícita implantación de un depósito en Boria”.
    2.- Se interpone recurso contencioso administrativo, del que es demandante [anonimizado] contra el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, por la desestimación presunta por silencio administrativo en relación a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la "ilícita implantación de un depósito en Boria".
    3.- Con fecha 9 de junio de 2021, se dicta sentencia dentro del PA 20/2020, en el que se desestima la causa de inadmisibilidad formulada y se desestima íntegramente la demanda presentada contra la resolución del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera que desestima por silencio administrativo la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración efectuada en fecha 5 de febrero de 2019. (...)

    PRIMERO.- formulada a la reclamación presentada por [anonimizado] en representación de [anonimizado] y [anonimizado]. ya que el expediente administrativo referente a la obra de abastecimiento y depósito de Boria, del que se deriva la sentencia citada en los antecedentes de fecha 9 de junio de 2021, dictada en el PA 20/2020, es conocido en su integridad por las personas que han interpuesto la citada reclamación, no en vano se remitió en su momento copia íntegra del expediente a requerimiento del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander (se acompaña copia de la sentencia nº 134/2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander).

    SEGUNDO.- No obstante lo anterior, y aunque los interesados son conocedores en su integridad del expediente administrativo relativo a la obra de abastecimiento y depósito en Boria, el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, pone igualmente a disposición de los interesados la documentación obrante en el citado expediente administrativo al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En el presente caso, cabe señalar que, conforme consta en los antecedentes de hecho, la reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de la LTAIBG es contra la desestimación por silencio de una solicitud de información realizada dentro de un proceso de reclamación patrimonial.

En este sentido, debe recordarse que las reclamaciones ante este Consejo de Transparencia son sustitutivas de los recursos administrativos y que, por ello, no cabe interponer una Reclamación en materia de transparencia frente a una Resolución previa que resuelve, a su vez, otro recurso administrativo (en el presente caso por silencio administrativo), por estar expresamente prohibido en el artículo 124.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

Asimismo, cabe recordar que este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG, dado que la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.

De acuerdo con la información que obra en el expediente, la autoridad municipal indica en sus alegaciones que la información solicitada "conocido en su integridad por las personas que han interpuesto la citada reclamación, no en vano se remitió en su momento copia íntegra del expediente a requerimiento del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander (se acompaña copia de la sentencia nº 134/2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander".

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 elª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presuponga la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

Sentado lo anterior, procede inadmitir la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.