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Resolución RT 0185/2021
N/REF: RT 0185/2021
Fecha: La de la firma
Reclamante: [anonimizado]
Dirección: [anonimizado]
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Pastrana (Guadalajara).
Información solicitada: Información sobre el reclamante en el ayuntamiento
Sentido de la resolución: ESTIMATORIA por motivos formales.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ¹(en adelante, LTAIBG) y con fecha 10 de febrero de 2021 la siguiente información:
"Expone
A LA SECRETARÍA MUNICIPAL: Habiendo recibido notificación de la AEAT con CVS
245KEUKTBES9DEJ, al efecto de presentar ante la misma el recurso o recursos de mi interés, y teniendo en cuenta que esta Entidad dispone del expediente o expedientes administrativos que corresponden a dicha notificación.
Solicita
Copia digital de los expedientes administrativos de esta Entidad por los que se ha tramitado
reclamación contra este ciudadano. Desatender esta solicitud o agotar innecesariamente
el plazo, siendo que se dispone de 30 días para recurrir ante la AEAT, supone vulneración del
derecho de defensa del art. 24 CE, lo cual se sumaría a las presuntas comisiones de
¹ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
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prevaricación, usurpación de funciones y falsedad que, presuntamente, concurrirían
por parte de autoridades y funcionarios en la tramitación y resolución de k los expedientes cuya
copia se solicita”.
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 10 de marzo
de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24² de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 16 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de [anonimizado], al objeto de que pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El 18 de marzo se reciben las alegaciones
del ayuntamiento, en las que se acredita que el reclamante recibió la información solicitada el
11 de marzo de 2021.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno³, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG⁴, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio⁵
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este
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² https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
³ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8
⁴ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206#a1dacua
⁵ https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
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modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LAIBAIG define la “información pública”
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LAIBAIG, especificándose en el artículo 20 los
plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de
una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de
información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del
artículo 20.1 de la LAIBAIG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública ha de
resolver de solicitar el acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un
mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso,
no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal como se deduce de los
antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y
notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que será de derivado el señalado precepto, que guarda relación con la
anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de
un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por
silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano
competente para resolver. En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en
el expediente, tal fecha es el 10 de febrero de 2021, de manera que el órgano competente
disponía de un mes para dictar y notificar las correspondientes resoluciones.
Según se desprende de la documentación contenida en el expediente al reclamante el [anonimizado]
de marzo de 2021, es decir al día siguiente de presentar la reclamación ante este Consejo.
Según establece el artículo 43º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las “notificaciones por medios
electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su
contenido”. Es decir, que el acceso a la información solicitada ha tenido lugar una vez que la
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⁶ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20181206&tn=1#a43
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reclamación fue presentada y estaba en tramitación. Para estos casos en que la información se
concede, pone fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas,
puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante
en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud
de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada, por no haberse notificado fuera del plazo
establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno⁷, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas⁸.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa⁹.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
⁷ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
⁸ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&tn=1&p=20181206#a112
⁹ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9
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