El interesado solicitó al Colegio de Abogados de Madrid el nombre del letrado asesor de un expediente de Deontología. Tras una inadmisibilidad inicial por extemporaneidad, el interesado aportó un justificante de Correos que demostraba que la notificación fue en septiembre. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió revocar su resolución anterior y abrir un nuevo expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0653/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 23 de julio de 2019, el reclamante solicitó, ante el Colegio de Abogados de Madrid, la siguiente información:
“Que por medio del presente escrito, solicito que en el expediente al margen referenciado, en el que estoy debidamente legitimado al ser parte denunciante, se me facilite el nombre del letrado asesor que informó el mismo. Bien entendido que lo que yo quiero es esa petición, no el que “asuma” o deje de asumir el responsable de Deontología Profesional D. Dionisio Escudero Hogan, que lógicamente si es el responsable tendrá que asumir, pero como digo lo que deseo es conocer quién es el letrado asesor que informó este expediente”.
2. Con fecha 6 de agosto de 2019, el Colegio responde al interesado, exponiendo lo siguiente:
“Acuso recibo a su escrito con registro de entrada en esta Corporación el día 23 de julio del año en curso, en relación con el expediente Preliminar n° 23/15, quedando enterados de su contenido, indicándole que el acuerdo se ha suscrito por el Responsable del Departamento de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, habiendo sido recurrido y confirmado en alzada, debiéndose estar al contenido del mismo, sin que proceda mayor información, salvo su derecho a obtener copia del mismo o solicitar vista del expediente”.
3. Al no estar conforme con la respuesta, con fecha 3 de octubre de 2019, interpone reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), expresando lo siguiente:
“De conformidad con la Ley de Transparencia tengo derecho a conocer el nombre del letrado asesor que ha informado el expediente Preliminar nº 23/2015 del Departamento de Deontología del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, pues puede haber alguna causa de incompatibilidad y no se puede esconder tras el Responsable del Departamento de Deontología, que dice que asume, pero eso no es lo que se pretende, sino que tengo derecho a saber el nombre de la persona que ha informado ese expediente, que además lo que dice no se ajusta a la realidad por lo que es conveniente saber si tiene algún interés en dicho expediente o amistad con alguna de las partes...
Es de aplicación el art. 26.2.a) 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley de Transparencia. Principios de buen gobierno.
De no saber desde el inicio del procedimiento quién es la persona que informa ese expediente impide la RECUSACIÓN y saber si éste tiene intereses o incompatibilidades en lo que se está debatiendo.
Es más no solamente debe saberse quién es el letrado asesor que ha informado este procedimiento, es que debería saberse quienes son todos y cada uno de los letrados que asesoran en dicho Departamento de Deontología y como se accede a esa posición.
El ANONIMATO del informante de dicha Preliminar 23/2015 de Deontología Profesional es lo contrario a la Ley de TRANSPARENCIA.
Todo procedimiento de Deontología debe ejercerse con escrupuloso respeto a la imparcialidad y objetividad, circunstancias que aquí vienen viciadas desde su origen por el anonimato en el que se escuda el letrado asesor que informa el expediente que da lugar a la resolución del mismo por parte del Departamento de Deontología”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta del Colegio es de 6 de agosto de 2019 y la reclamación fue interpuesta con fecha 3 de octubre de 2019. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que el reclamante recibió la contestación, por lo que la reclamación es extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
ANTECEDENTES
1. En fecha 22 de octubre de 2019, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) dictó Resolución por la que resolvía la reclamación interpuesta por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y que fue inadmitida por extemporánea.
2. Con fecha 23 de octubre de 2019, tras conocer el contenido de la Resolución, envía escrito a este Consejo solicitando la rectificación de la Resolución de este CTBG por no ser extemporánea. Para probarlo, aporta comprobante de Correos en el que consta la fecha de 4 de septiembre como fecha de notificación de la respuesta del Colegio de Abogados de Madrid a su solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De acuerdo con el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
"las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico".
Este instrumento ha sido utilizado por este CTBG en otros casos similares al presente en que, con posterioridad a la resolución de una reclamación, se han conocido hechos nuevos que prueban la existencia de un error en el sentido de aquélla.
2. También el Consejo de Estado, en su Dictamen 55/2017, de 23 de marzo de 2017, evacuado con ocasión de un recurso extraordinario de revisión tramitado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señalaba que
"La situación que el mencionado error ha generado puede fácilmente revertirse en este caso a través del mecanismo de la revocación, regulado en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, a cuyo tenor 'las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico'".
3. Realizadas estas aclaraciones, se entra ya en los motivos para revocar la resolución de 22 de octubre de 2019, que inadmitió la reclamación por considerarla extemporánea.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG,
"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
formuló reclamación ante este Consejo con fecha 3 de octubre de 2019. De acuerdo con los documentos que constaban en el expediente, la respuesta del Colegio de Abogados de Madrid a su solicitud de información tenía fecha de 6 de agosto de 2019, por lo que se consideró la reclamación extemporánea.
Tal y como expresa el interesado en su escrito posterior, se cometió un error por no haber tenido en cuenta la fecha de notificación, que aparecía señalada en el formulario de reclamación, pero de la que no se disponía de un documento justificativo.
Una vez recibido el acuse de recibo de Correos, donde consta como fecha de recepción de la respuesta el 4 de septiembre de 2019, queda acreditado que la reclamación formulada el 3 de octubre de 2019 no es extemporánea, pues el plazo para interponerla finalizaba el 4 de octubre.
Por ello, dado que la Resolución de este Consejo constituye un acto desfavorable para el interesado y que se han aportado documentos nuevos que justifican el error cometido, procede revocar la citada Resolución de 22 de octubre y la apertura de un nuevo expediente de reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
Primero:
REVOCAR la Resolución dictada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el día 22 de octubre de 2019, en el procedimiento RT/0653/2019.
Segundo:
Abrir un nuevo expediente de reclamación.
Tercero:
Notificar el presente Acuerdo al COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID y a la COMUNIDAD DE MADRID.
Contra el presente Acuerdo no cabe la interposición de recurso alguno.