El interesado solicitó informes técnicos sobre la amortización de una plaza de Inspector de Obras, la creación de una de Aparejador e información sobre una plaza de Inspector de Comercio. El Ayuntamiento alegó que parte de la información correspondía a procedimientos donde el solicitante era interesado. El CTBG desestimó la parte relativa a procedimientos en curso y estimó parcialmente el resto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución RT 0741/2021
N/REF: RT 0741/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid / Ayuntamiento de Alcalá de Henares
Información solicitada: Petición de Informes técnicos sobre los que se fundamentan las resoluciones nº 2021003169 y nº 2021003098, la creación de la plaza de Aparejador y la existencia y provisión de la plaza de Inspector de Comercio (Mercadillos).
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 2 de julio de 2021 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1(en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Informes de la Concejalía de Urbanismo, razonando y motivando, pormenorizadamente y con cifras que lo justifiquen, las razones por las que desaparece la necesidad de la plaza de Inspector de obra y actividad que ocupaba desde el 27/12/18. Razones de porqué se crea una, en su lugar, a la que, curiosa y extrañamente no podré tener acceso a su concurso ni siquiera a su oposición por turno libre por restringirla a una Titulación concreta que se sabe que no tengo. Justificación de porqué, una vez más, curiosa y sospechosamente, se proyecta y decide todo esto estando quien suscribe de baja médica y en pleno proceso de Acoso no resuelto en las fechas de 16/03/21 y 18/05/21 que se decide la amortización.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Informes de la Comisión de Acoso de este Ayuntamiento en el que supuestamente, según indica el Escrito correspondiente de Resolución, se fundamente ésta y por el que se niega la existencia de tal acoso que, a todas luces, he estado recibiendo desde Feb. De 2019 con la apertura de sendos Exptes disciplinarios, la propuesta de apertura de al menos 2 más mediante las correspondientes Comisiones informativas, y del que, una muestra más y su culminación, es la Resolución de cese recibida. Información sobre la Existencia y plan de provisión de la Plaza de inspector de Comercio (Mercadillos) así como de persona que actualmente la esté ocupando y a qué Área/Concejalía está adscrita dicha persona. Desde cuando la ocupa formalmente y con qué categoría.» 2. Disconforme con la contestación recibida, el reclamante presentó, mediante mensaje de correo electrónico remitido en fecha 16 de agosto de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). 3. En fecha 31 de agosto de 2021, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 15 de septiembre de 2021 se reciben las alegaciones de la administración, de las que se extrae el siguiente contenido: «(…) Tercero.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, y según lo manifestado en el escrito presentado por el Sr. y en la reclamación presentada ante ese Consejo de Transparencia, conforme se refleja en los anteriores antecedentes de hecho, el reclamante, interesado en el expediente sobre el que reclama, solicita el acceso a unos documentos contenidos en un procedimiento administrativo de la Dirección de Área de Recursos Humanos y Prevención, en el que al reclamante tiene la posibilidad de intervenir y en el que ya actúa como interesado, como consta en el expediente, en el que manifiesta que: “Habiendo recibido la Resolución de Ref. 1.- que se adjunta como Anejo 1.-, junto la relativa al Expte. Que se relaciona como Ref. 2.- y que se adjunta igualmente, en este caso Anejo 2.- Habiendo pedido, formalmente y por Registro, en fecha 06/06/21, la vista del Expte. Instruido por la Comisión de acoso, sin respuesta a día de hoy (…), haciendo mención al Expediente 16374/2021 [Resolución 2021003098, de fecha 3 de junio de 2021] e informando de la REITERACIÓN de Petición de Informes técnicos que al parecer ya había solicitado y que se estaban tramitando en la Dirección de Recursos Humanos y Prevención.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Además, existe un procedimiento administrativo específico, y por ello, según manifiesta el interesado solicita información relacionada con ese expediente: “(…) En cuanto a la Resolución del Expte. De Ref. 2.- (…) sobre el que se apoya la Resolución objeto de reclamación (…), se recibe una Resolución, sin información ni aporte de los Informes que la motivan ni informándome de los posibles Recursos administrativos o Contencioso administrativos a los que por Ley tendría derecho (…) Cuarto.- Tal y como pretendemos señalar, a nuestro juicio, la aplicación de la Ley de Transparencia para acceder a un concreto expediente administrativo cuando es un derecho que le es reconocido al solicitante en su condición de interesado, podría entenderse como un uso no plenamente conforme con la finalidad de la Ley de Transparencia. Debe recordarse que la Ley de Transparencia se basa en el principio de rendición de cuentas por la actuación pública y, a tal objeto, se indica tanto en su Preámbulo “(…) Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos puede conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. (…)”, como en la definición de su objeto “(…) ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”, y con ese objetivo es con el que se atienden las solicitudes de información pública tramitadas por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares y afectadas por la Ley de Transparencia, por lo que no habría inconveniente en facilitarle el acceso, aunque entendemos que la pretensión del reclamante no es otra que impugnar y revisar la resolución de Recursos Humanos para la que existen determinados recursos. Resulta claro a nuestro juicio que en la información solicitada no se atiende a ninguna de las finalidades ni se reconoce la finalidad de control de la actuación pública a la que responde la Ley de Transparencia, y es que el concepto de “información pública” que contempla la Ley se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que “(…) ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento” (artículo 1 Ley de Transparencia). En el presente caso, el Sr. expone su desacuerdo con la Resolución emitida por la Dirección de Área de Recursos Humanos, excediendo del objeto de una reclamación en
relación con el derecho de acceso a la información pública. La Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener la realización de una actuación material por parte de una administración, ni a revisar los acuerdos y decisiones de carácter administrativo de las Administraciones Públicas. En consecuencia, el objeto de la solicitud no constituye un supuesto de “información pública” que reúna los requisitos expresamente previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley de Transparencia. (…).»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. El artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este CTBG de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
El objeto de la presente reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la siguiente información:
- (i) Informes de la Concejalía de Urbanismo, Infraestructuras, Vivienda y Proyectos del Ayuntamiento de Alcalá de Henares sobre los motivos que justifiquen la amortización de la plaza de Inspector de Obras y Actividades adoptada en virtud de la resolución Nº 2021003169, de 9 de junio de 2021, de la Concejalía Delegada de Recursos Humanos y Régimen Interior.
- (ii) Informes de la Concejalía de Urbanismo, Infraestructuras, Vivienda y Proyectos del Ayuntamiento de Alcalá de Henares sobre los motivos que justifiquen la creación de la plaza de Aparejador para el ejercicio de las labores que se atribuían al puesto de Inspector de Obras y Actividades.
- (iii) Informes de la Comisión de Mediación e Instrucción del Acoso Laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Henares emitidos en el marco del expediente 2019/REGSED-17144, finalizado mediante Resolución de Concejal Delegado nº 2021003098, de 3 de junio de 2021.
- (iv) Informes sobre la existencia y provisión de la plaza de Inspector de Comercio (Mercadillos), identificación de la persona titular de la plaza, Área/Concejalía a la que está adscrita, desde cuándo la ocupa y con qué categoría profesional.
5. En relación con la documentación recogida bajo el epígrafe (i) y el (iii), la disposición adicional primera de la LTAIBG establece que:
«[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.»
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en curso, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y sí la de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información, lo que implicaría que el CTBG no pudiese conocer de la reclamación.
Así pues, dado que el ahora reclamante era interesado en los dos procedimientos administrativos, que éstos no habían finalizado en el momento de solicitar la información – pues a fecha de la solicitud, 2 de julio de 2021, estaba en plazo para recurrir en reposición las resoluciones de 9 de junio y de 3 de junio de 2021 o para interponer contra ellas recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid – y que los datos que pide se refieren a dichos procedimientos, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento.
Por todo lo anterior, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite en lo que respecta a la información consignada en el epígrafe (i). Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto, RT/0143/2018, de 3 de abril o RT/0832/2021, de 29 de noviembre.
No obstante, ello no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y, por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados en un procedimiento administrativo ostentan, entre otros, el derecho a:
«conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.»
6. Por último, en cuanto a la información recogida en los epígrafes (ii) y (iv), como se ha indicado en los antecedentes, el CTBG remitió el expediente al objeto de que se pudieran realizar las alegaciones que se considerasen oportunas, si bien el Ayuntamiento de Alcalá de Henares no se ha pronunciado al respecto en su escrito remitido a este Consejo.
De acuerdo con el artículo 13 de la LTAIBG, y a la vista de que no se dispone de alegaciones de la administración requerida que permitan demostrar lo contrario, se debe concluir que la documentación solicitada constituye información pública, puesto que obraría en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que en materia de personal reconoce a las corporaciones locales el artículo 90 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, motivo por el que procede estimar la presente reclamación.
No habiendo justificado el Ayuntamiento la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo ha de proceder a estimar la reclamación presentada en lo que respecta a los epígrafes (ii) y (iv).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Alcalá de Henares a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al interesado:
- Los informes de la Concejalía de Urbanismo, Infraestructuras, Vivienda y Proyectos del Ayuntamiento de Alcalá de Henares sobre los motivos que justifiquen la creación de la plaza de Aparejador para el ejercicio de las labores que se atribuían al puesto de Inspector de Obras y Actividades.
- Los informes sobre la existencia y provisión de la plaza de Inspector de Comercio (Mercadillos), identificación de la persona titular de la plaza, Área/Concejalía a la que está adscrita, desde cuándo la ocupa y con qué categoría profesional.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Alcalá de Henares a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.