Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 136/2025
Fecha Firma: 28/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0602 Fecha: 28/05/2025
Palabras clave: provisión de puestos de trabajo, art. 18.1.c) y Disposición adicional
primera, segundo apartado, LTAIBG, inexistencia de procedimiento en curso.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de octubre
de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información en relación con la resolución de 12 de enero de
2023, de la Subsecretaría, por la que se resuelve concurso específico, convocado por
Resolución de 21 de junio de 2022 y Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la
Subsecretaría, por la que se resuelve el concurso específico, convocado por
Resolución de 11 de abril de 2023:
«(…) Información sobre la forma de provisión temporal en la que se llevaron a cabo
los puestos de trabajo que a continuación se relacionan en el ANEXO I, ya fuere el
nombramiento temporal mediante comisión de servicios regulada en el 81.3 RDL
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Estatuto Básico del Empleado
Público y del artículo 64 del RD 364/95, de 10 de marzo, sobre provisión de puestos
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Página 1 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
de trabajo o el nombramiento lo fue mediante adscripción provisional, regulada en
el artículo 63 del mentado RD 364/95, y demás normativa concordante.
En concreto se solicita:
1. Si el nombramiento se llevó a cabo mediante comisión de servicios, informen
dónde y cuándo se produjo la convocatoria pública de la provisión, con indicación
de la fecha y medio a través del cual se ha hecho público el puesto ofertado a través
de comisión de servicios.
2. Si el nombramiento se llevó a cabo mediante adscripción provisional en
cualquiera de los supuestos establecidos en el mentado artículo 63, la
documentación que atestigüe el supuesto concreto, de Remoción o cese en un
puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación con arreglo a lo
Número: 2025-0602 Fecha: 28/05/2025
dispuesto en los artículos 50.5 y 58, de Supresión del puesto de trabajo, con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 72.3 o Reingreso al servicio activo de los funcionarios
sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.2
En el supuesto específico de reingreso al servicio activo:
1.-La solicitud del funcionario/a,
R CTBG
2.- En su caso, los Oficios de petición de vacantes generados en el Sistema de
Gestión Integral de Personal (SIGP) para las Unidades Responsables de los
distintos Ministerios u Organismos, encargadas de gestionar los reingresos, sobre
vacantes en la localidad o localidades solicitadas por el funcionario/a.
3. La resolución que permite el reingreso, 4. El nombramiento, documento F1. 5. La
toma de posesión, documento F2R.”
La documentación que se solicita sobre las referidas formas de provisión
excepcional se entregarán obviamente, sin anonimizar, dado que los puestos ya
han sido objeto de adjudicación pública en el B.O.E. En todo caso, se debería
entregar con plena identificación, conforme al artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
dado que la misma solo contiene datos meramente identificativos relacionados con
la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, como es la provisión
de puestos de trabajo que en sí misma ya debería ser pública.(…) »
2. Mediante resolución de la Directora del Departamento de Servicios y coordinación
territorial, de 9 de enero de 2025, se acuerda la inadmisión de la solicitud en los
siguientes términos:
Página 2 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
« (…) Una vez analizada la solicitud, este Departamento resuelve inadmitir a trámite
su solicitud en virtud de lo previsto en el apartado c) del artículo 18, así como en la
Disposición adicional 1.1 de la Ley 19/2013, ya que:
Para la divulgación de la información es necesaria una acción previa de
reelaboración. Efectivamente, la solicitud presentada requiere determinar para
cada uno de los 102 puestos del referido concurso específico en el que participó el
interesado, así como para los 159 puestos de otro, si los puestos estaban ocupados
previamente en comisión de servicios o en adscripción provisional. En este último
supuesto, la documentación justificativa de la adscripción provisional y en el caso
de que fuese un reingreso, la solicitud del funcionario afectado, la resolución de
reingreso y el nombramiento y la toma de posesión.
Número: 2025-0602 Fecha: 28/05/2025
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a documentos que se integren en el mismo.
Se significa que el interesado tiene planteado un recurso pendiente de resolución
sobre la valoración del concurso específico en cuestión, por lo que se estima que la
vía judicial es la pertinente para recabar cuanta información sobre el asunto se
R CTBG
requiriera.»
3. Mediante escrito registrado el 18 de enero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que, tras poner de manifiesto la
dilación en la resolución de la solicitud y la ampliación improcedente del plazo, alega
lo siguiente:
«(…)Atendiendo al artículo 18.1 c), no cabe admitir tal causa dado que el
Departamento de Servicios y Coordinación Territorial no motiva la causa concreta
para aplicar tal precepto, en tanto no puede ser acogido como motivo, porque
“requiere determinar para cada uno de los 102 puestos del referido concurso
específico en el que participó el interesado, así como para los 159 puestos de otro,
si los puestos estaban ocupados previamente en comisión de servicios o en
adscripción provisional”, y porque según el supuesto de provisión del puesto se
solicita determinada información afín al mismo.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Página 3 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
El motivo invocado de admisión por la Administración está analizado en el
Cl/007/2015 de este Consejo, que de forma concreta rechaza precisamente lo que
alega. Se expresa: Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información
se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona
el artícul9 12 al definir el derecho como "derecho a la información".
(…)
No hay que reelaborar absolutamente nada, debido a que por cada provisión en su
momento se elaboró un expediente (no cabe otra opción), que debe recoger la
documentación que le sea propia con identificación del procedimiento concreto
llevado a cabo, comisión o adscripción. Por lo tanto, no puede considerarse como
Número: 2025-0602 Fecha: 28/05/2025
reelaboración que desde el Ministerio de Hacienda se proceda a leer en el
expediente a cuál de los procesos de provisión corresponde por cada puesto
solicitado, donde, insisto, constará la información solicitada. Solo cabe organizarla
y para ello, requiere de un mínimo plazo, desde el luego el plazo ordinario de un mes
resulta más que suficiente porque en el Ministerio de Hacienda no puede ampararse
en que carezca de los medios técnicos necesarios.
R CTBG
La SGRRHH es la competente en materia de gestión de personal, por lo tanto tendrá
la información de los puestos solicitada. Las Delegaciones de Hacienda tienen
competencia en materia de gestión de su personal, pero no deciden ni resuelven
sobre provisión de puestos, en todo caso, si algún documento obrase en su poder,
solamente hace falta requerirlo, sin necesidad de elaborar nada ni menos
reelaborar. Tampoco se requiere un proceso de anonimización dado que se trata de
un proceso público ya concluso.
(…)
b) Sobre la segunda causa, atendiendo a la Disposición adicional primera, informo
a este Consejo que no soy parte interesada respecto a solicitud de información
sobre el concurso resuelto en el año 2023 y convocado en el 2022, por cuanto no
participé en él. (Resolución de 12 de enero de 2023, de la Subsecretaría, por la que
se resuelve concurso específico, convocado por Resolución de 21 de junio de 2022).
En cuanto al concurso convocado y resuelto en el año 2023, si participé y está
impugnado. Sin embargo, la condición de interesado nada tiene que ver respecto
de la información solicitada, nada tiene que ver con el objeto del recurso. Además,
solicitada información dentro de la proceso impugnatorio la administración no la
entrega, por eso acudo a esta vía, más rápida y menos costosa para el erario
Página 4 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
público, premisa a la que precisamente debería atender con prioridad el Ministerio
de Hacienda. Conforme manifiesta el Ministerio de Hacienda en su momento ya
solicité información respecto a otros puestos distintos al peticionado, donde no
facilitó la información al considerar que no tenía la condición de interesado como
consta documento 6. Por lo tanto, no cabe invocar esa condición y precepto en dos
sentidos, el positivo y el negativo, solo puede aplicarse uno, acogiéndome al
invocado por el propio Ministerio de Hacienda, esto es, que respecto a los puesto
solicitados no soy parte interesada. (…)»
4. Con fecha 20 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes sin que, en el momento de elaborarse esta resolución, se haya recibido
Número: 2025-0602 Fecha: 28/05/2025
respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
R CTBG
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Página 5 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a la
resolución de un concurso específico y la provisión de puestos de trabajo.
Número: 2025-0602 Fecha: 28/05/2025
Tras acordar la ampliación en el plazo de un mes para resolver, el Ministerio requerido
dictó resolución en la que acuerda inadmitir la solicitud con fundamento en el artículo
18.1.c) LTAIBG por resultar necesaria una tarea previa de reelaboración; así como
en aplicación de lo establecido en la Disposición adicional primera, primer apartado,
de la LTAIBG en la medida en que el interesado ha interpuesto un recurso
administrativo contra la resolución del concurso específico.
R CTBG
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Asimismo debe recordarse que la ampliación de plazo para resolver prevista en el
artículo 20 LTAIBG, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo
«(…)por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente
justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar
Página 6 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
de forma motivada». La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe
utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva, se ciñe a dos
supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener
o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en
relación con el caso concreto.
Por ello, no resulta ajustada a Derecho una ampliación del plazo, como la aquí
acordada, en la que ni se justifica expresamente su necesidad -pues se limita a
parafrasear el precepto legal- ni se aprecia, por otro lado, el carácter voluminoso o
complejo de la información interesada. Resulta, además, abiertamente contrario a la
finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente,
no proporcionar la información solicitada, como ocurre en este caso en el que tras la
ampliación del plazo se acuerda la inadmisión de la solicitud. La ampliación del plazo
Número: 2025-0602 Fecha: 28/05/2025
únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite
más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y
ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del
tiempo estrictamente necesario para estos fines.
5. A lo anterior se suma que, en este caso, el Ministerio no ha contestado al
requerimiento de remisión del expediente y del informe con alegaciones formulado
R CTBG
en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa
Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta
la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de
todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias
concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada.
6. Sentado lo anterior, es preciso comprobar en primer lugar si se dan los requisitos
para la aplicación de lo dispuesto en la mencionada Disposición adicional primera,
primer apartado, según cuyo tenor ««[l]a normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan
la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo». Del tenor de la citada Disposición
adicional se desprende con claridad que su aplicación, tal como viene señalando este
Consejo, exige de la concurrencia acumulativa de tres circunstancias: (i) que exista
un procedimiento administrativo concreto, (ii) que la persona solicitante del acceso
tenga la condición de interesado en ese procedimiento en el que pide la información
y (iii) que el mismo se encuentre en curso.
Página 7 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Resulta evidente que, en este caso, la solicitud de acceso no se refiere a un
procedimiento en curso pues la información pretendida corresponde a un proceso
concluso —tal como se desprende de los propios términos de la solicitud alude a las
resoluciones de 12 de enero de 2023, de la Subsecretaría, por la que se resuelve
concurso específico convocado por Resolución de 21 de junio de 2022 y Resolución
de 7 de noviembre de 2023, de la Subsecretaría, por la que se resuelve el concurso
específico convocado por Resolución de 11 de abril de 2023—. En consecuencia, las
disposiciones de la LTAIBG resultan de plena aplicación a este caso, sin que sea
necesario analizar la condición de interesado (o no) del reclamante en el
procedimiento en la medida en que una de la circunstancias exigidas para el
desplazamiento de la LTAIBG no concurre.
7. Por lo que concierne a la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG invocada
Número: 2025-0602 Fecha: 28/05/2025
por el Ministerio —causa que permite inadmitir aquellas solicitudes que exigen una
previa tarea de reelaboración—, debe recordarse que su aplicación ha de partir de
esa interpretación estricta, cuando no restrictiva que exige la jurisprudencia del
Tribunal Supremo —por todas, STS de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) — y que, además, debe justificarse de forma expresa y
detallada pues tal causa de inadmisión «no opera cuando quien invoca tal causa de
R CTBG
inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información.»
No puede desconocerse, por otra parte, que el Tribunal Supremo ha puntualizado
que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los
documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo
de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier
caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La
acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)» — STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810)—.
En este caso la resolución reclamada se limita a afirmar que la divulgación de la
información exige determinar, para cada uno de los puestos de trabajo de los
referidos concursos (102, en un caso; 159, en otro) si los puestos estaban
previamente ocupados o no y en qué modalidad. Sin embargo, tales alegaciones
resultan notoriamente insuficientes para justificar la inadmisión a limine de la
solicitud de acceso pues la recopilación de esa información —que no se encuentra
Página 8 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
dispersa, ni en formatos o unidades diferentes, ni en expedientes indeterminados (o,
al menos, no se han justificado tales extremos)— no constituye más que una
reelaboración general o básica pues no se aprecia que la información tenga un
carácter complejo.
8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del
Número: 2025-0602 Fecha: 28/05/2025
MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en relación con la
resolución de 12 de enero de 2023, de la Subsecretaría, por la que se resuelve
concurso específico, convocado por Resolución de 21 de junio de 2022 y Resolución
de 7 de noviembre de 2023, de la Subsecretaría, por la que se resuelve el concurso
R CTBG
específico, convocado por Resolución de 11 de abril de 2023:
«(…) Información sobre la forma de provisión temporal en la que se llevaron
a cabo los puestos de trabajo que a continuación se relacionan en el ANEXO
I, ya fuere el nombramiento temporal mediante comisión de servicios
regulada en el 81.3 RDL Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
Estatuto Básico del Empleado Público y del artículo 64 del RD 364/95, de 10
de marzo, sobre provisión de puestos de trabajo o el nombramiento lo fue
mediante adscripción provisional, regulada en el artículo 63 del mentado RD
364/95, y demás normativa concordante.
En concreto se solicita:
1. Si el nombramiento se llevó a cabo mediante comisión de servicios,
informen dónde y cuándo se produjo la convocatoria pública de la provisión,
con indicación de la fecha y medio a través del cual se ha hecho público el
puesto ofertado a través de comisión de servicios.
2. Si el nombramiento se llevó a cabo mediante adscripción provisional en
cualquiera de los supuestos establecidos en el mentado artículo 63, la
documentación que atestigüe el supuesto concreto, de Remoción o cese en
Página 9 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación con arreglo
a lo dispuesto en los artículos 50.5 y 58, de Supresión del puesto de trabajo,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72.3 o Reingreso al servicio activo
de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 62.2
En el supuesto específico de reingreso al servicio activo:
1.-La solicitud del funcionario/a,
2.- En su caso, los Oficios de petición de vacantes generados en el Sistema
de Gestión Integral de Personal (SIGP) para las Unidades Responsables de
los distintos Ministerios u Organismos, encargadas de gestionar los
reingresos, sobre vacantes en la localidad o localidades solicitadas por el
Número: 2025-0602 Fecha: 28/05/2025
funcionario/a.
3. La resolución que permite el reingreso,
4. El nombramiento, documento F1.
5. La toma de posesión, documento F2R.”
R CTBG
La documentación que se solicita sobre las referidas formas de provisión
excepcional se entregarán obviamente, sin anonimizar, dado que los
puestos ya han sido objeto de adjudicación pública en el B.O.E. »
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Página 10 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0602 Fecha: 28/05/2025
R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
Página 11 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es