Estimada parcialmente 26/04/2021 · 119 días en resolverse

Acceso a la relación de contratos menores del ayuntamiento desde 2010

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Reinosa un listado de contratos menores desde 2010 hasta 2020. El ayuntamiento alegó falta de medios, problemas técnicos por cambio de software y que no estaba obligado a dar información anterior a 2014. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información desde 2016 para equilibrar el derecho y la carga administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no se limita por la antigüedad de la información, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La información sobre contratos menores tiene carácter de publicidad activa y debe ser accesible.
3 La falta de medios personales y materiales no exime del deber de transparencia, aunque permite ponderar el alcance de la entrega.
4 Se establece una restricción temporal razonable (desde 2016) para evitar la paralización de la gestión municipal ante la complejidad técnica alegada.

Texto completo

ANTECEDENTES

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Resolución RT 0745/2020

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 17 de noviembre de 2020 la siguiente información:

"1- Listado de todos los contratos menores adjudicados por el Ayuntamiento de Reinosa durante el período que va desde el 1 de enero de 2010 al 17 de noviembre de 2020 (ambas fechas incluidas), con indicación del objeto del contrato, el importe de adjudicación, la fecha de adjudicación y la identidad del adjudicatario."

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la reclamante presentó mediante escrito al que se da entrada el 28 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 29 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Reinosa, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 15 de febrero de 2020 se recibe escrito de alegaciones, con el siguiente contenido:

"(...) El Ayuntamiento de Reinosa no dispone de los medios personales requeridos para poder atender dicha solicitud a corto plazo. La vacante de la plaza de Tesorería, que ralentiza el funcionamiento de los departamentos económicos, las distintas bajas de personal, la gestión de las ayudas a los afectados por acontecimientos catastróficos acaecidos en la ciudad, la actual situación de pandemia sanitaria, y las crecientes demandas de información por parte de los organismos tanto estatales como autonómicos, contribuyen a la sobrecarga de los servicios, que los trabajadores intentan solventar con la mejor voluntad, priorizando la relevancia de las tareas a realizar. A pesar de las dificultades, se han facilitado los datos solicitados correspondientes a los años 2018 y 2019, y seguimos trabajando para facilitar el resto de datos solicitados. Sin embargo, añadido al problema técnico del cambio de programa contable en el año 2013, lo que hace que no sea accesible información anterior a esa fecha, creemos que no tenemos obligación de atender demandas de información anteriores a la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que, en lo referente a su Título I, fue el 10 de diciembre de 2014. Si este no fuera el caso, solicitamos nos indique desde qué fecha tenemos obligación de aportar la información solicitada. Respecto a la publicidad activa, este Ayuntamiento está adherido al Portal de Transparencia del Estado e intenta cumplir con sus obligaciones de la mejor manera posible, a pesar de que dicho portal no tiene apartado alguno donde se pueda enlazar la contratación menor, y de que la Plataforma de Contratación del Estado no permite subir información de forma masiva. Hacemos notar también que la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, en su Disposición Adicional Novena establece que el Gobierno de Cantabria, a través del departamento competente en materia de Administración Local y en el plazo de seis meses desde la publicación de dicha Ley en el Boletín Oficial de Cantabria, facilitaría, en colaboración con la Federación de Municipios de Cantabria, a las entidades locales que lo solicitasen, la herramienta web para cumplir con las obligaciones que esta Ley les impone en relación con la transparencia de la actividad pública. Asimismo se prestaría la asistencia necesaria a los sujetos reconocidos en el apartado 3 del artículo 4 de esta Ley (entre otras, la Administración Local en el ámbito territorial de Cantabria) para el cumplimiento de las obligaciones que la misma establece, especialmente a las entidades locales menores y a los municipios de menor población, en particular en materia de publicidad activa. A fecha actual este Ayuntamiento no tiene aún noticia alguna de dichos órganos."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia del Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que quepan en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.

4

En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una entidad local, el Ayuntamiento de Reinosa, que forma parte del ámbito subjetivo de la LTAIBG según su artículo 2.1 a), quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.

A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Reinosa está obligado a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública".

Sobre la publicidad de los contratos se pronuncia el artículo 8.1.a) de la LTAIBG, que establece la obligación de hacer públicos los siguientes datos:

"todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente".

En el mismo sentido, el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público prevé que "la publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario", que son los datos a los que se refiere el interesado en su solicitud.

Queda claro, por tanto, que la información solicitada tiene carácter público y que, además, existe una obligación legal de publicarla por parte de las administraciones públicas, tanto en los correspondientes portales de transparencia -tal y como indica la LTAIBG-, como en el perfil del contratante –en virtud de lo dispuesto en la Ley 9/2017-.

La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la información. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal, a la sede electrónica o a la página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone el Ayuntamiento de Reinosa consiste en facilitar la información de que se trate a la solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

Esta segunda opción ha sido la elegida por el Ayuntamiento de Reinosa, que en sus alegaciones manifiesta que ha facilitado "los datos solicitados correspondientes a los años 2018 y 2019, y seguimos trabajando para facilitar el resto de datos solicitados".

A este respecto debe señalarse que la solicitud tenía un ámbito temporal amplio, ya que se refiere al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y la fecha de la solicitud, noviembre de 2020. Por lo tanto, atendiendo a las alegaciones del ayuntamiento, no se ha proporcionado la totalidad de la información solicitada.

Con respecto a la cuestión planteada por el ayuntamiento, en relación con la obligación de atender demandas de información anteriores a la entrada en vigor de la LTAIBG, debe señalarse que esta cuestión ha quedado resuelta con la aprobación de la sentencia 306/2020, de la sala tercera del Tribunal Supremo, de 6 de febrero, que dispone lo siguiente:

"Conviene tener en cuenta, como consideración preliminar, que la entrada en vigor de la Ley 19/2013, tuvo lugar, en lo que ahora interesa, al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, de 10 de diciembre de 2013, según establece la disposición final novena. Repárese que el derecho de acceso a la información pública se regula en uno de los capítulos (Capítulo III) del Título I, y tanto el Título preliminar, como los Títulos I y III entraron en vigor al año de su publicación (día 10 de diciembre de 2014), como establece la citada disposición final.

De modo que hasta la entrada en vigor de la Ley, respecto de ese Título I, no se podía ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos que se establece en la citada Ley, lo que no significa, necesariamente, que el derecho de acceso solo pudiera ejercitarse, o referirse, respecto de la información pública elaborada a partir de esa fecha. Por ello, la primera cuestión de interés casacional que se plantea en el auto de admisión es si el derecho de acceso puede ejercerse únicamente respecto de la información pública elaborada o adquirida a partir de dicha entrada en vigor de la Ley, o si resulta de aplicación también a la información pública anterior a esa fecha.

La Ley 19/2013 no contiene, en definitiva, ninguna limitación del derecho de acceso a la información por razón de la antigüedad o actualidad de la información pública respecto a la que se solicita el acceso. De modo que no procede crear por vía jurisprudencial dicha limitación que la ley no establece y que tampoco se infiere ni del preámbulo ni del régimen jurídico que alumbra, respecto del derecho de acceso. Téngase en cuenta que no se destina ninguna norma transitoria que establezca diferencias o límites en función de la fecha de la información pública que se requiere. Ni tampoco se establece ninguna limitación, como antes señalamos, cuando se regulan los límites del derecho de acceso en el artículo 14 de la Ley 19/2013. En fin, tampoco se gradúa la intensidad del derecho de acceso en función de la fecha de la información pública, ni se limita de ningún modo el acceso por razón de la antigüedad de la información pública a la que se pretende acceder.

La solución contraria a la expuesta, es decir, considerar que hay una limitación temporal, por razón de la entrada en vigor de la ley, para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública según que la información fuera anterior o posterior al 10 de diciembre de 2014, nos llevaría a crear, por vía jurisprudencial, un nuevo límite al ejercicio del derecho de acceso a la información pública desconocido por la Ley 19/2013, que se sumaría a los límites generales previstos en los artículos 14 y 15 la citada Ley, lo que resultaría lesivo al artículo 105.b) de la CE, y a los principios generales que rigen la actuación de la Administración, pues además de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 de la CE), debe respetar el principio de transparencia, que entre otros, se relacionan en el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015.

La sentencia concluye indicando que "el derecho de acceso puede extenderse tanto a la información pública elaborada o adquirida antes o después de la entrada en vigor de la Ley"."

Por lo tanto, y en respuesta a lo expresado por el Ayuntamiento de Reinosa, debe concluirse que, con respecto a la solicitud que da origen a esta reclamación, debe proporcionarse también la información anterior a la entrada en vigor de la LTAIBG, es decir desde el 1 de enero de 2010 como se recoge en aquélla.

El Ayuntamiento de Reinosa, en su escrito de alegaciones, ha explicado cuál es su situación en materia de medios personales y la repercusión que esa situación tiene a la hora de atender algunas obligaciones del municipio en materia de transparencia. Este Consejo es consciente de las dificultades que tienen tantos ayuntamientos, especialmente los de menor tamaño, en cuanto a medios personales y materiales y agradece la colaboración del Ayuntamiento de Reinosa en pro de la transparencia y, en concreto, a la hora de atender el requerimiento de alegaciones que ha tenido lugar para la resolución de esta reclamación.

Asimismo, el ayuntamiento en sus alegaciones señala que debido a un cambio del programa contable en el año 2013, la información anterior a esa fecha no resulta accesible. Esta circunstancia, unida a las limitaciones que el ayuntamiento ha expresado en materia de recursos humanos y materiales, llevaría a que en el caso de atender la solicitud en su totalidad pudiera paralizarse el resto de la gestión que presta el municipio, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público. Por esta razón, este Consejo considera razonable que se proporcione la información solicitada, si bien de una manera más limitada en el tiempo, referida a las cinco últimas anualidades, es decir desde el año 2016.

Este Consejo confía en que, con esta restricción temporal y con la aportación de un plazo amplio de tiempo para cumplir con esta resolución, se pueda poner a disposición de la persona reclamante la información por ella solicitada.

En consecuencia, este Consejo considera que, en la medida en que la información solicitada constituye información pública de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, la reclamación debe ser estimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Reinosa a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:

  • Listado de todos los contratos menores adjudicados por el Ayuntamiento de Reinosa durante el período comprendido entre 1 de enero de 2016 y el 17 de noviembre de 2020, con indicación del objeto del contrato, el importe de adjudicación, la fecha de adjudicación y la identidad del adjudicatario.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Reinosa a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.