Archivada 29/01/2021 · 119 días en resolverse

Información sobre visitas de la UME a residencias en Pelayos de la Presa y coordinación con el Ayuntamiento

El reclamante solicitó información a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid sobre las visitas de la UME para desinfectar residencias en Pelayos de la Presa. Tras no recibir respuesta inicial, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar el expediente debido a que el interesado comunicó su desistimiento al haber recibido ya la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante presentó un desistimiento voluntario de la reclamación tras haber recibido la información solicitada por parte de la administración.
2 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
3 Al no haberse personado terceros interesados que instasen la continuación del procedimiento, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

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Resolución RT 0561/2020

N/REF: RT 0561/2020

Fecha: La de la fi rma

Reclamante

Dirección:

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Sanidad.

Información solicitada: Visitas Unidad M ilitar de Emergencias a Pelayos de la Presa para desinfección de las residencias de mayores del municipio.

l. ANTECEDENTES

l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 18 de mayo de 2020, el reclamante solicitó la siguiente información:

"Habiendo tenido conocimiento de una serie de visitas de la Unidad Militar de Emergencia, UME, a la localidad de Pe/ayos de la Presa para realizar acciones de desinfección de las residencias de mayores del municipio y teniendo en cuenta que el Estado de Alarma se declaró el pasado 14 de marzo, ¿Con qué frecuencia ha mantenido la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid contactos con el Ayuntamiento de Pe/ayos de la Presa hasta la fecha de hoy? ¿Coordinó la Consejería las visitas de la UME con el Ayuntamiento y el Sr. Alcalde de la localidad? ¿Me podrían indicar las fechas de las visitas? Además de la desinfección, ¿distribuyeron las residencias algún tipo de material o alimentos?"

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI

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2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 2 de octubre de 2020, interpone reclamación

ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la de la Lev 19/201, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remit ió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 20 de octubre de 2020 se reciben las alegaciones.

4. Finalmente, con fecha 22 de octubre de 2020 el reclamante comunica el desistimiento de su reclamación, al haberse facilitado la información solicitada.

11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia v Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso- Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información .

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con

la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

https://www.boe.es/buscar1act. ph p?id=BOE -A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

https:ljwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&p=20141105&tn=1#a8

https://www.boe.es/buscar1act. ph p?id=BOE -A-2013-12887&p=20181206&tn=1#dacuaa

https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/convenios/conveniosCCAA.html

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 5reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución6 y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG 7se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 22 de octubre de 2020 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: “1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

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3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciar/a para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento". En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

111. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHI VAR la reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública v Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma t iene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Lev 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez

https://www. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE -A-2015-1056S&p=20181206&tn=l#a112

https://www. boe.es/buscar/act.php ?id=BOE -A-1998-16718&p=20181206&tn=l#a9

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