El interesado solicitó enlaces al BOP de las normas urbanísticas al Ayuntamiento de Yebes. Tras recibir una respuesta en octubre de 2019 que consideró insuficiente, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación debido a que fue interpuesta de forma extemporánea, superando el plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0486/2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Yebes (Guadalajara).
Información solicitada: Enlaces al BOP de las Normas Urbanísticas de las NNSS/ POM/PGOU y de sus modificaciones.
I. ANTECEDENTES
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 14 de septiembre de 2019 la siguiente información: "Enlaces al BOP de las Normas Urbanísticas de las NNSS/POM/PGOU y de sus modificaciones."
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Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
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Con fecha 27 de agosto de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario/a General del Ayuntamiento de Yebes, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 29 de septiembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
"solicitó de este Ayuntamiento con fecha 14/09/2019 (RE E-454) 'Enlaces al BOP de las Normas Urbanísticas de las NNSS/POM/PGOU y de sus modificaciones'.
Con fecha 04/10/2019 (RS E-517) se contestó al solicitante lo siguiente:
1.- La información solicitada está disponible en el siguiente enlace: [Enlace omitido]. Como puede comprobarse, el enlace da acceso a las normas urbanísticas del POM de Yebes. El POM no ha sido objeto de modificación hasta el momento.
1.2.- Con fecha 04/10/2019 (RE E-499) el solicitante, en relación con la información facilitada manifestó que lo remitido no corresponde a lo solicitado. A continuación desarrollaba toda una argumentación respecto de la eficacia del POM en relación a la publicación del mismo, concluyendo que lo publicado no contiene los planos de carácter normativo por lo que 'la publicación en el BOP es inexistente, de modo que la norma es ineficaz' y solicitando que se proceda a publicar íntegramente las NNUU del POM, incluyendo todo su contenido normativo...
3.2.- La reclamación formulada por ese Órgano, al igual que otras presentadas el mismo día sobre otras peticiones dirigidas a este Ayuntamiento, que reproduce a su vez en otras entidades locales de la provincia de Guadalajara como constará en el Consejo, no es sino una muestra más del carácter abusivo de su proceder, contrario a la buena fe que ha de regir el normal ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Y ello por cuanto:
A) Los enlaces a la información solicitada son fácilmente accesible en el portal de transparencia municipal, como cualquiera puede comprobar. Por ello resulta chocante que alguien como él, experto en estas lides, si se permite la expresión, en tanto que miembro y cofundador de Asociación, (según se informa en la propia página web de la asociación, entidad sin ánimo de lucro que tiene por objeto la lucha contra la corrupción en la Administración; resulta chocante decíamos, no tuviera localizada esta información.
B) Recibida la contestación del Ayuntamiento, a la que tuvo acceso a las 09:49 horas del día 04/10/2019, en el mismo minuto en que fue emitida, tardó poco más de 1 hora (a las 10:57 del mismo día) en presentar el escrito referenciado en el antecedente 1.2 del que se adjunta copia, puesto que no consta que haya sido facilitado por el reclamante a ese Consejo. Es prácticamente imposible que el Sr. Jabonero pudiera examinar en tan exiguo periodo de tiempo, las 92 páginas del documento que contiene las normas urbanísticas. Del análisis del citado escrito y circunstancias concurrentes se infiere que ya tenía preparada su réplica, por la sencilla razón de que su objetivo no es acceder a información (de hecho ya la conocía con toda seguridad) sino obligar al Ayuntamiento a publicar nuevamente la normativa urbanística del POM, ignoramos con qué propósito.
C) Elude el hecho de que los planos normativos a que refiere su escrito de 04/10/2019 están publicados en el portal de transparencia municipal.
D) El reclamante oculta al Consejo la contestación que recibió del Ayuntamiento, cumplida y en plazo. Con ello falta a la verdad pues cuando presenta en ese órgano la escueta reclamación que se reproduce a continuación, dice que el Ayuntamiento no ha atendido seis solicitudes de información pública, cuando como se ha acreditado y ocurre con otras reclamaciones, ello no es cierto..."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
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En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
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Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que "la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta de la administración municipal es de 4 de octubre de 2019, mientras que la reclamación se formuló el 26 de agosto de 2020. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que el reclamante recibió la contestación, por lo que la reclamación es extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez