Estimada 22/01/2020 · 96 días en resolverse

Acceso al Informe de Actuación Prioritaria nº1 sobre supervisión de centros de educación de personas adultas

El reclamante solicitó copia de un informe de supervisión de un centro de educación de adultos a la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha. Tras recibir una respuesta tardía, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al constatar que la administración incumplió los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para resolver la solicitud de acceso es de un mes desde la entrada en el registro del órgano competente, salvo ampliación justificada.
2 La administración incumplió el plazo legal al intentar realizar la notificación y facilitar la información en julio, cuando el plazo vencía en junio.
3 Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013.

Texto completo

Resolución RT 0667/2019

Administración/ Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Información solicitada: Informe Actuación Prioritaria nº1 Supervisión CEPAs.


ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 21 de mayo de 2019 la siguiente información:

Copia de/Informe sobre la Actuación Prioritaria nº1. Supervisión de los centros de Educación de Personas Adultas realizado por el Servicio de Inspección de Guadalajara durante el curso académico 2017/2018 referente a este CEPA (Centro de Educación de Personas Adultas).

2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 21 de octubre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 26 de noviembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

  • 1º. De acuerdo con la información facilitada por el Centro Educativo de Personas Adultas Rio Sobre (Guadalajara), la solicitud presentada por el interesado fue contestada "tanto en respuesta efectuada en registro de salida 048 de fecha 11/07/2019, enviada por correo certificado con acuse de recibo (que no recogió), como en respuesta efectuada en registro de salida 056 de fecha 30/09/2019, en el que se le indica que el Secretario del Centro tiene en custodia el documento original, por si desea tener acceso al soporte físico del mismo documento original, por el citado profesor a fecha 29/10/2019 no se ha personado para ello".
  • 2º. Se adjuntan los dos documentos enviados por el centro educativo al interesado.
  • 3º. Además, se adjunta a las presentes alegaciones el documento objeto de la solicitud del interesado, facilitado por el Servicio de Inspección de Educación de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
  • 4º. Así mismo, se pone de manifiesto que este tipo de solicitudes no presentadas a través de la vía específicamente prevista para ello (Portal de Transparencia de Castilla-La Mancha), ni dirigidas a la Secretaría General de esta Consejería (órgano competente para resolver conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha), en ocasiones plantean dificultades en cuanto a su tramitación, al depender de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de esta Comunidad Autónoma de alrededor de 1.300 centros educativos, y, en consecuencia, un número de personas muy superior (personal docente, alumnado, familias, etc.) que integra la comunidad educativa, son frecuentes solicitantes del derecho de acceso a información pública.

Si bien, para facilitar el derecho a la información pública y su contestación de la forma más eficaz y eficiente, no parece aconsejable constreñir el ejercicio de este derecho a unas reglas de tramitación rígidas que exijan el reenvío a esta Consejería de cualquier petición de información presentada en los centros docentes (ya que, una gran mayoría de las solicitudes de información o documentación presentadas se resuelven directamente por los propios centros y órganos directamente con la concesión de la información solicitada al amparo de la legislación vigente sobre archivos públicos), en los casos en los que se deniega el acceso o no se produce una respuesta por los propios centros destinatarios de la solicitud, esta práctica puede dar lugar, ya que ha ocurrido en algunos casos precedentes, a que la Unidad de Transparencia de esta Consejería no tenga constancia de la existencia de determinadas peticiones de información, ni de su resolución u omisión de respuesta, en su caso, ni pueda analizarse adecuadamente la aplicación de los límites al derecho de acceso previstos en la normativa estatal básica, de las causas de inadmisión del contenido y de los plazos establecidos al efecto, dado que se trata de órganos no especializados en materia de transparencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que orden en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se podrán en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública ya ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración autonómica para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 21 de mayo de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes hasta el 21 de junio de 2019 para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, la autoridad autonómica intentó la notificación ya en fecha 11 de julio de 2019 y facilitó en fase de alegaciones la información solicitada, incumpliendo en consecuencia, los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido facilitar la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por entender que se han incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.