Inadmitida 18/04/2018 · 239 días en resolverse

Acceso a datos de ratios de alumnos por aula y confirmación de cumplimiento de límites legales

El reclamante solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid datos sobre ratios de alumnos por aula y la confirmación de si se incumplían los máximos legales. Tras recibir respuesta parcial, el interesado desistió de la primera petición. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolvió archivar la primera por desistimiento e inadmitir la segunda por no ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia no ampara solicitudes cuyo objeto sea obtener una valoración subjetiva o una actuación material de la administración.
2 Solicitar una 'confirmación explícita' de un hecho supone exigir una obligación de hacer que excede la mera aportación de datos existentes.
3 El concepto de información pública se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo en el momento de la solicitud.
4 Ante el desistimiento voluntario del interesado y la ausencia de terceros interesados, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 26 de junio de 2017, el ahora reclamante presentó solicitud de acceso a la información pública, dirigida a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, relacionada con los datos aportados por el Consejero de Educación en comparecencia en la Asamblea de Madrid con fecha 21 de junio de 2017. Literalmente, pedía:
    • a) "Datos detallados de ratios reales con los que se han obtenido esas medias. Deben ser datos disponibles, ya que las medias se obtienen a partir de ellos".
    • b) "Confirmación explícita de si hay casos en los que la ratio supere el valor máximo permitido, ya que la ley marca el máximo en el número de alumnos por aula, no el número medio de alumnos por aula, tal y como indica el artículo 157.1.a de LOE modificada por LOMCE".
    • c) "Datos asociados a % de centro asignado en primera opción separando centros públicos, centros privados con concierto y centros privados sin concierto".
    El 2 de agosto de 2017, la Viceconsejera de Organización Educativa dictó Resolución aportando información al reclamante.
  2. Al no estar conforme con la respuesta recibida de la Comunidad de Madrid, mediante escrito registrado en este Consejo el 22 de agosto de 2017 plantea una reclamación, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -en adelante, LTAIBG-, al considerar que no se responden a las dos primeras cuestiones -expuestas en el apartado anterior como letras a) y b)-.
  3. El 23 de agosto de 2017 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se da traslado del expediente a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid a fin de que, por el órgano competente, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. El 18 de septiembre se registra en este organismo escrito de alegaciones de la Viceconsejera de Organización Educativa en el que aportaba la siguiente información al reclamante:
    • 1. Respecto a la primera de las reclamaciones, los datos sobre los que se obtienen las mismas son: [Datos no transcritos en el original].
    • 2. Respecto a la segunda reclamación los datos de unidades son:
      • CURSO UNIDADES
        3 21
        ED.INFANTIL 4 47
        5 99
      • CURSO UNIDADES
        1 104
        2 125
        3 166
        ED. PRIMARIA 4 142
        5 117
        6 159
      • CURSO PÚBLICOS
        ED. SECUNDARIA 1 38
        2 64
        3 79
        4 61
  4. De las alegaciones se da traslado al reclamante con el fin de que en un plazo de diez días formule las consideraciones que tenga por conveniente o, en caso de estar conforme con aquellas, indique si desestima continuar con la reclamación. Mediante correo electrónico de 22 de septiembre, señala estar de acuerdo con la respuesta a la primera cuestión (datos reales con los que se han obtenido las medias) y decide desistir de la reclamación en relación con la misma. Respecto a la segunda cuestión ("confirmación explícita" de si hay casos en los que la ratio supere el valor máximo permitido de alumnos por aula) aporta las siguientes observaciones:
    • "No indican explícitamente a qué hacen referencia esos datos, aunque por la pregunta se debe asumir que son número de unidades/grupos en los que se incumplen las ratios legales de alumnos por grupo y para el curso 2017-2018 que es el curso al que hacía referencia la comparecencia de 21 junio 2017. Asumo que sería '2. Respecto a la segunda reclamación, los datos de unidades en las que se incumplen las ratios legales máximas, son:'"
    • "Las tablas indican 'unidades' en infantil y primaria pero indican 'públicos' en secundaria, lo que parece una errata y no aporta claridad sobre si los datos son solamente unidades en centros públicos o en otros tipos de centros. No incluye datos de bachillerato, bachillerato aparece en respuesta 1 pero no en la 2".
    • "Entendiendo que reconocen el incumplimiento, creo que deberían explicitar qué valor máximo reconocen que están incumpliendo, ya que hay confusión sobre si los límites a inicio de curso son 25 en primaria, 30 en secundaria y 35 en bachillerato según RD 132/2010, o el máximo es un 10% más (28, 33 y 38 respectivamente) que artículo 87 LOE modificada por LOMCE contempla aumentar de manera extraordinaria en casos de escolarización tardía pero no aplicaría al inicio de curso 2017-2018".
  5. Finalmente, la Viceconsejera de Organización Educativa contesta a las observaciones del interesado mediante escrito de 31 de octubre de 2017 en el que aporta la siguiente información:
    • "Los datos aportados sobre ratios por el Consejero de Educación en su comparecencia de 21 de junio de 2017 lo eran respecto del curso 2016-2017".
    • "Los datos de unidades en 2017-2018 suman un total de 304":
      • E. INFANTIL 29
      • E. PRIMARIA 242
      • ESO 33
      • BACHILLERATO 0

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones de la LTAIBG el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 LTAIBG –BOE, n.13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Respecto al contenido de la reclamación, incluyó en la misma dos cuestiones, que aparecen como letras a) y b) en el apartado 1 de los Antecedentes de esta resolución y cuyo análisis efectuaremos por separado.
  4. a) Sobre los "datos detallados de ratios reales con los que se han obtenido esas medias. Deben ser datos disponibles, ya que las medias se obtienen a partir de ellos"

    Tal y como se ha expuesto en los Antecedentes y como se desprende de los datos obrantes en el expediente, mediante correo electrónico de 22 de septiembre de 2017, el reclamante mostró su conformidad con los datos aportados por la Comunidad de Madrid desistiendo de su petición.

    A estos efectos, cabe señalar que el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:

    "1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

    2. Si el escrito de iniciación de hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
    En función de los preceptos acabados de reseñar, y toda vez que el 22 de septiembre de 2017 se ha recibido en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el escrito del ahora reclamante instando el desistimiento de su derecho y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse por desistida la reclamación presentada procediendo, en consecuencia, tal y como se ha realizado en anteriores ocasiones -Reclamaciones números R/0240/2015, de 30 de octubre, R/0427/2015, de 9 de diciembre, RT/0259/2016, RT/0308/2016 y RT/0310/2016, de 24 de enero de 2017-, al archivo de las actuaciones en lo que respecta a la solicitud sobre datos reales con los que se obtuvieron las medias del número de alumnos por aula.

    b) Sobre la solicitud de información de la letra b), esto es, "confirmación explícita de si hay casos en los que la ratio supere el valor máximo permitido"

    El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como

    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .

    En virtud de estos preceptos, cabe concluir que el concepto de "información pública" que recoge la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud y, por tanto, ya existente en su poder.

    En este sentido, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objeto sea obtener una valoración subjetiva, una obligación de hacer o una actuación material por parte de la administración. Así, solicitar "confirmación explícita" sobre unos determinados datos no es una petición de información pública en el sentido en que la define la LTAIBG, puesto que implica una actuación por parte de la administración que va más allá de la aportación de los datos de los que dispone.

    La petición queda, por tanto, fuera del objeto de la Ley de Transparencia, no considerándose un supuesto de "información pública" que reúna los requisitos expresamente previstos en los artículos 12 y 13 de la misma, por lo que procede inadmitirla.

RESOLUCIÓN

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. ARCHIVAR la reclamación presentada por en lo que se refiere a la solicitud contenida en la letra a) del apartado 1 de los Antecedentes, por desistimiento voluntario del interesado.
  2. INADMITIR A TRÁMITE la reclamación relativa a la letra b) del apartado 1 de los Antecedentes, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.