La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Serranillos del Valle información sobre los motivos del retraso en un recurso de reposición, la identidad de los responsables de su trámite y el informe del Secretario. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación porque la solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 1 de agosto de 2018 la siguiente información:
“(i) del motivo o motivos por los que se viene incumpliendo la obligación legal de resolver el recurso de reposición de referencia; (ii) de la identidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramita el recurso de reposición; (iii) del informe preceptivo del Secretario del Ayuntamiento al recurso de reposición”.
2. Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Serranillos del Valle, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 27 de septiembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 17 de octubre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Serranillos del Valle, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. En fecha 7 de noviembre se reciben las alegaciones de dicha institución donde se indica que examinada la solicitud presentada se comprueba que la misma no se solicita información relativa a la legislación de transparencia sino que supone la emisión de un acto administrativo que debe ser elaborado, como debe ser elaborado el análisis del recurso, motivo por el cual debe ser inadmitida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Con carácter previo, resulta necesario analizar una cuestión formal, como es la relativa a la aplicación al presente caso lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, dado que, en caso de apreciar que concurre dicha circunstancia, habría de inadmitirse la Reclamación sin entrar al fondo de la misma.
El apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, dispone que:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
En el presente caso, la información a la que pretende acceder forma parte del expediente del procedimiento administrativo de un recurso extraordinario de reposición interpuesto por la propia reclamante. Este procedimiento está en curso al no haberse dictado todavía resolución por el órgano administrativo competente.
Por otra parte, según el artículo 4.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas “se consideran interesados en el procedimiento administrativo: quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos”. Esto es, la reclamante tiene la consideración de interesada en el procedimiento en curso al haber interpuesto el citado recurso.
Por tanto, siguiendo el criterio de este Consejo –entre otras, las reclamaciones números RT/398/2017, de 6 de noviembre; RT/448/2017, de 4 de diciembre y RT/496/2017, de 23 de marzo–, no es posible aplicar la LTAIBG y, en consecuencia, no puede admitirse la Reclamación presentada.
Para conocer la información solicitada se debe acudir a la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo. Con carácter básico, el régimen de recursos administrativos se recoge en los artículos 112 a 126 de la citada Ley 39/2015. Hay que advertir que la señora Carballo, en su condición de interesada, tiene derecho a acceder a la información que forma parte del expediente relativo al recurso en virtud del artículo 53.1 de la citada Ley 39/2015, que establece que:
“Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
- a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
- b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Serranillos del Valle, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.