Estimada 24/09/2021 · 130 días en resolverse

Solicitud de acceso a las Normas Subsidiarias de Gozón de 1985 y estimación por incumplimiento de plazos

El interesado solicitó información sobre las Normas Subsidiarias de Gozón de 1985 a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias. Tras la reclamación por la respuesta recibida, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera de los plazos legales establecidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no aplicó la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, por lo que disponía de un mes para resolver.
2 El cómputo del plazo de resolución comienza desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
3 Aunque la administración facilitó la información finalmente, lo hizo fuera del plazo legal establecido.
4 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede extemporáneamente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0421/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con fecha 20 de enero de 2021 la siguiente información:

"De las NNSS de Gozón de 1985 (expediente "CUA 685/1984. Gozón. Ayuntamiento. Normas de Ordenación Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento"):

El interesado está en condiciones de concretar sus peticiones según la siguiente relación (ha de tenerse en cuenta que los títulos de los correspondientes apartados pueden ser algo diferentes):

1. De la Introducción:
1.1. Normativa de referencia relacionada en las NNSS.
1.2. Modelo global de ordenación territorial

1.3. Criterios interpretativos y reglas de prioridad en casos de discrepancias entre documentos y/o planos
1.4. Régimen jurídico urbanístico de suelo y edificación
2. Del suelo no urbanizable:
2.1. Suelo no urbanizable. Principios y objetivos generales.
2.2. Normas y condiciones generales sobre vivienda en suelo no urbanizable. Régimen jurídico urbanístico de suelo y edificación en suelo no urbanizable.
2.2. Tipos de vivienda en suelo no urbanizable.
2.3. Usos permitidos, autorizables e incompatibles o prohibidos en suelo no urbanizable genérico

Solicita la remisión de la información por correo electrónico a la dirección """

2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 17 de mayo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 18 de mayo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente completo al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia y a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 10 de junio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

"4.- Con fecha 19 de mayo de 2021 a las 9:49 horas se envía, a la dirección de correo electrónico indicada, email con tres archivos pdf con la información solicitada (Informe-3.pdf, Informe-4.pdf e Informe-5.pdf). La copia de este correo electrónico se adjunta como archivo 02, así como los 3 archivos pdf que se adjuntaban en el mismo. Cabe señalar que cuando se realizó este envío aún no se había recibido la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia.

A la luz de todo lo anteriormente expuesto, se entiende que ha sido remitida la totalidad de la información reclamada por D. , a través del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir las responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12
    "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la 'información pública', en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución"
    y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
    "se define la 'información pública' como los contenidos o documentos, cualesquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que permite solicitar y correctamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración autonómica para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. Según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la autoridad autonómica, tanto en la resolución ahora recurrida como en las alegaciones remitidas a este Consejo, indica que ha facilitado al interesado toda la información disponible, en concreto señala "ha sido remitida la totalidad de la información reclamada por D., a través del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia". Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. Por lo tanto, para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.