El interesado presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de Gijón alegando silencio administrativo tras la denegación de una autorización para una carrera solidaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque el asunto no versa sobre el acceso a la información pública, sino sobre la denegación de una autorización administrativa específica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0304/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- El 21 de agosto de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación interpuesta por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), al entender desestimadas por silencio administrativo la solicitud de información formulada, y ello al considerar transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a las mismas.
- El 22 de agosto de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por un lado, a la Directora General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana del Principado de Oviedo, para conocimiento; por otro, al Secretario General del Ayuntamiento de Gijón, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
Con fecha 12 de febrero de 2018, tuvieron entrada en esta Institución las alegaciones formuladas por el Jefe del Servicio de Policía Local en los siguientes términos:
“En el año 2016, en la celebración de la II CARRERA SOLIDARIA DE ASTURIAS no se cumplieron las condicionales impuestas en la autorización N° Referencia 003256/2016, llegando a poner en riesgo tanto la seguridad del tráfico rodado como la de los participantes y público en general asistente a presenciar la prueba. En la solicitud presentada al año siguiente para la realización de la III CARRRERA, no daba garantía de cumplir las condiciones de seguridad exigibles a las pruebas deportivas, reguladas en el Anexo II del Reglamento General de Circulación, R.O. 1428/2003, por lo que se procede a la denegación de dicha prueba deportiva, mediante resolución 004290/2017.
Todas las asociaciones que solicitan la celebración de pruebas deportivas están obligadas a ajustarse a lo establecido en el citado Anexo II. Hasta el día de la fecha se han autorizados todas aquellas que han dado garantías de su cumplimiento.
En la actualidad se está procediendo a la tramitación de la carrera solidaria correspondiente al año en curso, con número de expediente 4492Z/2018.
Se adjuntan resoluciones NO Referencia 003256/2016 y 004290/2017.”
El documento se acompañaba de las resoluciones citadas en el cuerpo del mismo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
En desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En último término, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
4. De acuerdo con los preceptos transcritos en el anterior Fundamento Jurídico, y teniendo en cuenta el objeto que motiva la pretensión de la presente Reclamación, cabe señalar que la misma queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. Pues bien, tal y como se deduce de la reseña sumaria de los antecedentes de hecho reflejada más arriba, la presente reclamación trae su origen en la denegación de la autorización solicitada por el ahora reclamante para la celebración de una carrera solidaria por la discapacidad en Asturias, programada para el 7 de mayo de 2017. En efecto, la denegación de la celebración se acordó mediante resolución de 6 de marzo de 2017 del Secretario de Gobierno de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Gijón.
No obstante lo anterior, y a pesar de la abundante documentación aportada por el interesado, no existe una solicitud de acceso a la información pública, entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG, ni un acto expreso o presunto de la administración que deniegue el acceso a la información pública solicitada que accione la reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada, por entenderse que el objeto de la misma queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.