Estimada 25/11/2019 · 88 días en resolverse

Acceso a expedientes municipales de contratos de defensa jurídica y representación en juicio (2011-2018)

La asociación ACODAP solicitó al Ayuntamiento de Mondéjar copias de los expedientes de contratos de defensa jurídica entre 2011 y 2018. La administración denegó el acceso alegando falta de acreditación de la asociación y falta de concreción. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando que la representación es válida y la información es pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La representación de la asociación se acreditó válidamente mediante el uso de un certificado electrónico de persona jurídica.
2 La solicitud es concreta al identificar los expedientes de contratos de defensa jurídica y el periodo temporal solicitado.
3 La entrada en vigor de la Ley de Transparencia afecta al procedimiento de acceso, pero no limita el objeto de la información si esta existía previamente.
4 Los contratos con repercusión presupuestaria son información de obligado cumplimiento para las entidades locales según la Ley 19/2013 y la Ley de Contratos del Sector Público.
5 El acceso a la documentación está condicionado a la anonimización de los datos de carácter personal.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0569/2019

Con fecha 16 de julio de 2019 el reclamante solicitó, en nombre y representación de ACODAP y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:

“Copia DIGITAL de los expedientes municipales de adjudicación de defensa jurídica y representación en juicio del Ayuntamiento, de sus representantes políticos y de sus funcionarios, soportados con cargo al presupuesto municipal en los ejercicios presupuestarios 2011 a 2018 ambos incluidos”.

2. Mediante Resolución de Alcaldía de 19 de agosto de 2019, el Ayuntamiento de Mondéjar deniega el acceso a la información solicitada por falta de acreditación de la Asociación ACODAP y falta de concreción de la información solicitada:

“Denegar la solicitud de ACODAP, Asociación contra la corrupción y en Defensa de la acción Pública arriba referida, al no haberse acreditado la representación de la entidad solicitante, sin perjuicio de que la solicitud de acceso a documentos elaborados por esta Administración Pública (publicidad pasiva), englobada en una petición que no concreta expedientes e incluye datos anteriores al comienzo de la vigencia de la Ley de Transparencia, exceda de lo necesario para alcanzar la finalidad de la Ley de Transparencia”.

3. Al no estar de acuerdo con la respuesta, con fecha 29 de agosto, la Asociación interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

4. Iniciada la tramitación de la reclamación, el 3 de septiembre este organismo da traslado del expediente al Ayuntamiento de Mondéjar con el fin de que formulasen alegaciones en el plazo de quince días hábiles.

En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se ha recibido respuesta por parte de la administración municipal.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Atribución de competencias

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Análisis de aspectos formales

Realizada esta precisión sobre la competencia orgánica para resolver la reclamación presentada, procede analizar determinados aspectos formales, pues han sido la causa de denegación del acceso a la información por parte del Ayuntamiento.

En primer lugar, la administración municipal considera que el solicitante no ha acreditado la representación para actuar en nombre de ACODAP.

De acuerdo con el artículo 5.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para formular solicitudes es necesario acreditar la representación y, en virtud del apartado 4 del mismo artículo, esta representación

"podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia"
.

La solicitud de información formulada fue presentada en nombre de ACODAP a través de certificado electrónico de representación de persona jurídica, expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y que es un medio válido para acreditar la representación.

En segundo lugar, sobre la falta de concreción de la información solicitada, este Consejo no está de acuerdo con esa afirmación, puesto que queda claro que se requiere acceso a los expedientes de los contratos de servicios de defensa jurídica que hayan sido celebrados por el Ayuntamiento durante los ejercicios 2011 a 2018, sin que se necesite más concreción para otorgar esta información.

Por último, sobre la petición de datos anteriores a la entrada en vigor de la LTAIBG, este organismo ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre este tema, como en la Resolución del expediente RT/0008/2018, de 10 de mayo:

En primer lugar, la Disposición Adicional Novena se refiere a la entrada en vigor del articulado de la Ley, es decir, en lo que nos interesa, del régimen del derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, es la forma de hacer efectivo este derecho lo que sólo puede aplicarse a partir de la entrada en vigor. Así, deben inadmitirse las solicitudes de información presentadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2015. Pero esto no afecta al objeto del derecho, es decir, a la información pública, que ya existía con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley. En segundo lugar, hay que recordar que, tal y como prevé el artículo 1.6 del Código Civil al regular las fuentes del Derecho, sólo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo se considera jurisprudencia. Por tanto, aunque el criterio de la Audiencia Nacional puede ser tenido en cuenta a la hora de interpretar una determinada norma, no complementa el ordenamiento jurídico. Y, por último, porque dejaría prácticamente sin efecto el derecho de acceso a la información pública previsto en la Ley de Transparencia, puesto que conllevaría la inadmisión de todas las solicitudes que se refieran a información anterior al 10 de diciembre de 2015 (en el caso de Comunidades Autónomas y Entidades Locales). Así, la entrada en vigor de la ley debe tenerse en cuenta respecto al inicio del procedimiento de acceso, pero no respecto a la fecha a la que se refiere la información que se solicita.

4. Fondo del asunto

Una vez aclarados estos aspectos formales, procede entrar en el fondo del asunto. En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en el marco de las finalidades de la LTAIBG. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

En este caso se solicitan los expedientes sobre los contratos administrativos de defensa jurídica y representación judicial que el Ayuntamiento ha celebrado, desde 2011 a 2018, para su defensa jurídica y para la de sus miembros y personal a su servicio (por acciones realizadas en el ejercicio de sus funciones).

Por lo que respecta a la publicidad de los contratos celebrados por administraciones públicas, con repercusión, por tanto, en presupuestos públicos, conviene recordar que, según dispone el artículo 5.1 de la LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015 las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales están obligadas a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". De acuerdo con esta premisa, la letra a) del artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que las administraciones "deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:

"a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público".

Por otra parte, en el ámbito contractual, el artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, dispone que "en el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información:"

  • a) La memoria justificativa del contrato, el informe de insuficiencia de medios en el caso de contratos de servicios, la justificación del procedimiento utilizado para su adjudicación cuando se utilice un procedimiento distinto del abierto o del restringido, el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de aprobación del expediente.
  • b) El objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • c) Los anuncios de información previa, de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, los anuncios de modificación y su justificación, los anuncios de concursos de proyectos y de resultados de concursos de proyectos, con las excepciones establecidas en las normas de los negociados sin publicidad.
  • d) Los medios a través de los que, en su caso, se ha publicitado el contrato y los enlaces a esas publicaciones.
  • e) El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación o, en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de contratación correspondiente, el informe de valoración de los criterios de adjudicación cuantificables mediante un juicio de valor de cada una de las ofertas, en su caso, los informes sobre las ofertas incursas en presunción de anormalidad a que se refiere el artículo 149.4 y, en todo caso, la resolución de adjudicación del contrato. Igualmente serán objeto de publicación en el perfil de contratante la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento del procedimiento de adjudicación, la declaración de desierto, así como la interposición de recursos y la eventual suspensión de los contratos con motivo de la interposición de recursos".

Por tanto, se trata de información que es objeto de publicidad, ya sea en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento –en virtud de la LTAIBG– o en el Perfil de Contratante –de acuerdo con la Ley 9/2017–.

En consecuencia, procede estimar la presente reclamación e instar al Ayuntamiento de Mondéjar a que facilite los datos sobre los contratos de defensa jurídica y representación en juicio celebrados desde 2011 a 2018. No obstante, antes de conceder acceso a esta documentación deben anonimizarse los datos de carácter personal, en el sentido que expresa el artículo 15.4 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención con los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Mondéjar a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información:

  • Copia de los expedientes de los contratos de defensa jurídica y representación en juicio del Ayuntamiento, celebrados desde 2011 a 2018.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Mondéjar a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.