Inadmitida 19/10/2021 · 88 días en resolverse

Solicitud de documentos de alcance de estudios de impacto ambiental de proyectos eólicos y resolución de inadmisión

La reclamante solicitó documentos de alcance de estudios de impacto ambiental de varios parques eólicos al Gobierno de Cantabria. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, al tratarse de información ambiental regulada por una normativa específica (Ley 27/2006).

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 tiene un carácter supletorio respecto de las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
2 La información solicitada sobre documentos de alcance de estudios de impacto ambiental constituye información ambiental según la Ley 27/2006 y las directivas europeas.
3 El concepto de información ambiental es amplio e incluye medidas administrativas y actividades que puedan afectar al medio ambiente.
4 Al estar la materia regulada por la Ley 27/2006, la reclamación debe tramitarse conforme a dicha norma y no ante este Consejo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0610/2021

Administración/Organismo: Gobierno de Cantabria. Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente

Información solicitada: Documentos de alcance de los estudios de impacto ambiental de diferentes proyectos de parques eólicos.

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó con fecha 10 de junio de 2021 la siguiente información:

"Tras la publicación en el BOC de la información pública de solicitud de autorización previa y emisión de declaración de impacto ambiental de los proyectos los expedientes EOL-27-2019 (PE Cuesta Mayor), EOL-29-2020 (PE Lantueno), EOL-26-2019 (PE Quebraduras), EOL 06-2015 (PE Somaloma/ Lss quebradas), IGE 1-2021 (virtus 1 y 2) y tras la publicación en la DG de Industria, Energía y Minas de la información pública de solicitud de autorización previa y emisión de declaración de impacto ambiental del proyecto con expediente EOL-25-2018 (PE Amaranta. Solicita: Se nos envíe las resoluciones de la DG correspondiente que formulan los documentos de alcance de los estudios de impacto ambiental del proyecto de parques eólicos de los expedientes anteriormente citados."

2.

Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, se debe analizar si la solicitud de información que da origen a la reclamación cumple con los requisitos legales establecidos en la Disposición adicional primera de la LTAIBG, pues en el caso contrario la reclamación no podrá ser admitida a trámite.

De este modo, el apartado 2 de la Disposición adicional primera establece que se regirán por su normativa específica y, por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Estableciendo el apartado 3, que:

"En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y al la destinada a la reutilización."
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.

De acuerdo con lo anterior, este Consejo determinó en su Criterio 008/2015, de 12 de noviembre de 2015, lo siguiente:

  1. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella.
  2. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información.
  3. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico.

Por lo tanto, tal y como se deduce de la propia LTAIBG, existe una normativa específica en materia de acceso a la información medioambiental de la que la LTAIBG es solo supletoria. Dicha normativa viene presidida por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como:

"toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:

  • a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos
  • b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
  • c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
  • d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
  • e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
  • f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c".

Resulta evidente la amplitud del concepto recogido en la ley, que deriva directamente de la normativa europea en la materia. A este respecto se han pronunciado las RT/0434/2019 y la R/0226/2020 de este CTBG en las que se afirmaba que:

"De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos».

Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.

A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente' una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término 'medidas' tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa'. De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una 'información sobre medio ambiente' a efectos de la Directiva basta que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituye un acto que pudiese afectar a proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señaló el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que le atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción»"

En el caso de esta reclamación la reclamante ha solicitado información sobre las resoluciones que formulan los documentos de alcance de los estudios de impacto ambiental de varios proyectos de parques eólicos. Se trata, por tanto, de información medioambiental en tanto que se refiere a aspectos recogidos en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio y en las directivas europeas en la materia, de acuerdo con la interpretación que ha señalado el TJCE y dicha circunstancia no es ajena a la reclamante que a la hora de interponer la reclamación indica: "el pasado 10 de junio de 2020, solicité en representación de la Asociación Territorio Cántabro, los documentos de alcance de los estudios de impacto ambiental de diferentes proyectos de parques eólicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria a la DIRECCIÓN GENERAL DE BIODIVERSIDAD, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO del Gobierno de Cantabria, a la vista de de los derechos que se asisten en materia de información ambiental recogidos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, concretamente en su artículo 3.1.o"

4.

Debe concluirse, por lo tanto, que la reclamación debe ser inadmitida y tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma, no resultando competente este Consejo para entrar a conocer sobre aquella.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por aplicación de los apartados 2 y 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.