Inadmitida 15/07/2019 · 13 días en resolverse

Acceso a criterios de corrección de un proceso selectivo de la Comunidad de Madrid

La reclamante solicitó los criterios de corrección específicos del segundo ejercicio de un proceso selectivo de la Comunidad de Madrid. La Dirección General de Función Pública denegó el acceso alegando que el procedimiento estaba en curso y se regía por su propia normativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación al confirmar que la Ley de Transparencia no es aplicable.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo en curso se aplica al acceso de los interesados a documentos que integren dicho procedimiento.
2 Para que la LTAIBG no sea aplicable deben concurrir tres requisitos: existir un procedimiento en tramitación, que el solicitante sea interesado y que la información forme parte de dicho proceso.
3 En este caso, el proceso selectivo estaba en curso y la reclamante ostentaba la condición de interesada al ser una de las aspirantes.
4 Al concurrir los requisitos de la Disposición adicional primera, la Ley 19/2013 no es de aplicación al acceso de la información solicitada.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0448/2019

Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno. Comunidad de Madrid.

Información sobre el segundo ejercicio del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Administrativos de la Comunidad de Madrid.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 19 de junio de 2019, la reclamante presentó al amparo de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente solicitud de información, relativa al proceso selectivo convocado mediante Orden 1306/2017 de 5 de mayo, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas de promoción interna para el ingreso en el Cuerpo de Administrativos de Administración General, Grupo C, Subgrupo C1, de la Comunidad de Madrid:

Habiendo solicitado en una petición anterior con numero de ereg 03/370330.9/19 los criterios de corrección específicos aplicados a cada pregunta del ejercicio práctico de las pruebas selectivas de promoción interna para ingreso en el cuerpo de administrativos de Administración General, grupo C, subgrupo C1 de la Comunidad de Madrid Orden 1306/2017 para obtener la puntuación máxima de cada pregunta. Los criterios de corrección específicos deben contener unos Items con los contenidos imprescindibles para poder valorar posteriormente si esos contenidos están en las respuestas están expresados con rigor analítico, claridad y orden. En cualquier caso, debería existir una plantilla correctora con esos items para poder valorar ese ejercicio con la puntuación total otorgada a cada pregunta y subpregunta. Quiero puntualizar que no se puede ser causa de denegación esta solicitud por estar contenido en proceso de elaboración, ya que esos criterios ya han sido elaborados y utilizados para la elaboración de la lista provisional de aprobados de ese ejercicio.

Anteriormente, el 16 de mayo, había presentado reclamación ante el Tribunal Calificador del proceso selectivo solicitando: los criterios de corrección generales del segundo ejercicio de la fase de oposición, los criterios de corrección específicos de cada pregunta, la valoración de las respuestas del ejercicio, una segunda valoración por cada miembro del Tribunal, nota mínima sin aplicar redondeo o fórmula y copia del ejercicio.

Esta reclamación fue contestada por el Tribunal con fecha 7 de junio, junto con la que se aportó copia del segundo ejercicio.

2. Mediante Resolución de la Directora General de Función Pública, de 27 de junio de 2019, se deniega el acceso a la información solicitada el 19 de junio, por considerar aplicable la disposición adicional primera, apartado primero 2, de la LTAIBG:

(...) el acceso solicitado ha de regirse por la normativa de aplicación al proceso selectivo de referencia (con carácter general, la Orden 1306/2017, de 5 de mayo, de convocatoria de las pruebas selectivas, la Orden 1285/1999, de 11 de mayo, de la Consejería de Hacienda, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre), atendiendo a la circunstancia de que nos encontramos ante un procedimiento administrativo que no ha finalizado en su totalidad, así como a la condición de interesada que (...) ostenta en dicho procedimiento, no siendo, por ello, de aplicación al referido acceso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

3. Al no estar conforme con la respuesta recibida, con fecha 2 de julio de 2019, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG:

(...) Me han contestado mediante resolución de la Directora General de Función Pública denegando la solicitud de acceso a la información por tratarse de un procedimiento selectivo en curso y que se rige por su normativa específica. En el escrito aparece el nombre de una opositora que no soy yo en una parte del escrito y en otra parte el mío, todo esto me demuestra que lo están tratando con muy poca pulcritud y seriedad a la hora de resolver sin medir en ningún caso lo que específicamente se está pidiendo, y que me hace sentir que el proceso es poco transparente. Amparándome en: La resolución del Consejo de transparencia y Buen Gobierno R/0005/2016 de 29 de marzo de 2016 en la que se solicitaba la copia del examen y la puntuación dada a pregunta detallando los valoración de los méritos específicos y motivando su valoración, la cual se resuelve estimando e instando a que la proporcionen. La resolución del Consejo de transparencia de Aragón 23/2017 que indica “que en el marco de los procesos selectivos, la transparencia constituye un instrumento fundamental para garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad constitucionalmente reconocidos. Es por ello que a pesar de la razonabilidad de las dudas que pueden generar las normas en materia de transparencia, estas no pueden convertirse en un límite adicional que impida la garantía de derecho a acceso” y resuelve estimando e instando a que aporten la documentación solicitada que son los criterios y los exámenes de unas plicas concretas. SOLICITO nuevamente lo detallado en el punto 1, ya que al tratarse de un proceso selectivo de concurrencia competitiva, la objetividad y la transparencia deben ser imprescindibles y no encuentro ningún motivo para que el Tribunal Calificador no aporte los criterios que se han solicitado, los cuales han utilizado de manera exhaustiva ya que la puntuación que han realizado para calificar las respuestas tienen una precisión de decimas o incluso centésimas en el ejercicio práctico.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas estas reglas competenciales, antes de entrar en el fondo del asunto es necesario hacer una aclaración sobre el objeto de esta reclamación.

    La reclamación interpuesta por la interesada ante este Consejo tiene como objeto impugnar la Resolución de 27 de junio, de la Directora de Función Pública de la Comunidad de Madrid, que es la que resuelve la solicitud de información presentada al amparo de la LTAIBG el 19 de junio de 2019. Por tanto, la presente Resolución se centra en el procedimiento de acceso a la información, con independencia de las alegaciones o reclamación presentada ante el Tribunal Calificador del proceso, que constituye un procedimiento diferente e independiente del que ahora se resuelve.

    Así, debe advertirse que el objeto de una solicitud de información (la información que se solicita), no puede ampliarse en vía de reclamación, que es lo que se desprende de lo expuesto por la reclamante en el escrito dirigido a este organismo, en el que solicita de nuevo lo demandado ante el Tribunal Calificador. Tal y como ya ha señalado este Consejo en anteriores resoluciones, ello crearía una situación de inseguridad jurídica para el destinatario de la solicitud (RT/0279/2018, de 29 de noviembre o R/0171/2015, de 4 de septiembre).
  4. Realizada esta aclaración, corresponde analizar la concurrencia del apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG, que establece:

    “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.


    Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina, a juicio de este Organismo, la no aplicación de la LTAIBG.

    Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.

    En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por la reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, por Orden 1306/2017, de 5 de mayo, se convocó el proceso selectivo para el ingreso, por promoción interna, en el Cuerpo de Administrativos de la Administración General, siendo la reclamante interesada en el mismo en tanto que es una de los aspirantes. En segundo lugar, en el momento de presentar la solicitud de información (19 de junio de 2019), el procedimiento estaba en curso: la lista de aprobados del segundo ejercicio se publicó el 20 de junio de 2019, mientras que la solicitud de información se presentó el 19 de junio. Además, frente a la resolución de aprobados cabía recurso de alzada por el plazo de un mes. Por último, la información que se solicita forma parte del proceso selectivo.

    Por tanto, las circunstancias de este caso no coinciden con el supuesto que se resolvió en la R/0005/2016 aportada por la interesada, pues en ese caso el proceso selectivo había finalizado en el momento en que se presentó la solicitud de información.

    En consecuencia, en virtud de la disposición adicional citada, no es posible aplicar la LTAIBG y, por ello, no puede admitirse la Reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.