El interesado solicitó información sobre contratos de recogida de aceite de cocina al Ayuntamiento de Gernika. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, indicando que la resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 1 de junio de 2016, recibido por correo electrónico el 31 de mayo de 2016 y entrada en el registro de este Consejo el día 1 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado], presentó, mediante escrito de fecha 1 de junio de 2016, con entrada en el Registro de este Consejo el mismo día, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, ante la falta de respuesta de una solicitud de información planteada por el ahora reclamante ante el Ayuntamiento de Gernika.
- El objeto de la mencionada solicitud, presentada ante el citado Ayuntamiento el pasado 29 de febrero de 2016, se refería al acceso a toda la información relacionada con los contratos celebrados para la corporación para el servicio de recogida de aceite de cocina de origen doméstico en contenedores. En concreto el objeto, duración, importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración; y los instrumentos a través de los que se ha publicado el número de licitadores y la identidad de los adjudicatarios, así como las modificaciones y posibles prórrogas de todos los contratos.
- Ante la omisión de contestación por parte del Ayuntamiento de Gernika de la solicitud formulada, el ahora reclamante presentó, con fecha de 1 de junio de 2016 y entrada en el Registro de este Consejo el mismo día, tal y como se ha indicado, una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
- El mismo día, desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acusó del recibo del correo remitido por el reclamante, advirtiéndole que, sin perjuicio de que, en un momento posterior se le remitirse la correspondiente Resolución de Inadmisión para trámite, en el caso de ser fundado el motivo de competencia el mismo para tramitar su reclamación, con la finalidad de no demorar el plazo de que dispone para plantear la reclamación ante el órgano competente, se le comunicaba que en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al no haberse creado el órgano de control a que se refiere la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ni tampoco haberse suscrito el correspondiente Convenio de Colaboración con este Consejo, Acceso a la Información y Buen Gobierno, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición ante la Administración que dictó el acto expreso o presunto en materia de solicitudes de acceso a la información pública o, en su defecto, acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- De acuerdo con el artículo 24.6 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
«salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición establece en su apartado 1 lo siguiente: “La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...)”.
- De acuerdo con los preceptos transcritos en el apartado precedente, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde al Ayuntamiento de Gernika, cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por el reclamante. La competencia para ello corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
A los meros efectos informativos, cabe recordar que el pasado 13 de enero de 2015 el Consejo de Gobierno de la citada Comunidad Autónoma adoptó el denominado “Acuerdo por el que se aprueban medidas de funcionamiento en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de acceso a la información pública, publicidad activa y en relación con el avance en la cultura de la transparencia y el buen gobierno”. En dicho acuerdo se prevé que mientras no esté operativa la Agencia Vasca de Transparencia-Gardena (organismo autónomo de nueva creación previsto en el Proyecto de Ley de Administración Pública Vasca aprobado por el Consejo de Gobierno el pasado 16 de septiembre de 2015), las resoluciones en materia de acceso a la información podrán ser recurridas ante el órgano que las dictó o bien ser recurridas directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Euskadi.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.