Archivada 04/04/2019 · 29 días en resolverse

Información sobre infravivienda y colonias históricas

La reclamante solicitó información sobre infravivienda y colonias históricas al Ayuntamiento de Madrid. Tras no recibir respuesta inicial, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Una vez que la administración entregó la información, la interesada presentó un desistimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede al archivo por desistimiento voluntario.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se aplica a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Tras la entrega de la información por parte del Ayuntamiento, la reclamante comunicó su desistimiento de la reclamación.
3 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
4 Al no haberse personado terceros interesados en el procedimiento, procede el archivo de las actuaciones por desistimiento voluntario.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 21 de enero de 2019, la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  • Informe de diagnóstico pormenorizado de la infravivienda en Prosperidad y Ciudad Jardín (actuación prevista en el Fondo de Reequilibrio Interterritorial 2017).
  • Resultado de la campaña de inspección de las colonias históricas realizada en 2014. Según el acta del pleno de la Junta de Chamartín de 9 de febrero de 2016, se publicaron en agosto de 2014.
  • Estudio de la situación de las Colonias Históricas de Madrid. En el pleno de la Junta de Chamartín de octubre de 2016 se informó que se iba a abordar.

2. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin recibir respuesta, el 6 de marzo de 2019, la interesada interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

3. Iniciada la tramitación del expediente, con fecha 13 de marzo de 2019, este Consejo dio traslado del mismo al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de quince días hábiles.

El 19 de marzo, la administración municipal envía Resolución de la Coordinadora de Distrito de Chamartín, concediendo la información solicitada, documento que es remitido también a la interesada y que posteriormente se completa al haber recabado el Ayuntamiento información adicional del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible.

4. Finalmente, la reclamante envía correo electrónico con fecha 27 de marzo, desistiendo de su reclamación por haber recibido la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 27 de marzo de 2019 la interesada comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
    "1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

    2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
    En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse por concluido el procedimiento, procediendo al archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por, por desistimiento voluntario de la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.