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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 334/2025
Fecha Firma: 27/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2025-0595 Fecha: 27/05/2025
Palabras clave: expediente sancionador, incoación, respuesta tardía.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de enero
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO
Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«En septiembre de 2024 se dictó Resolución RCL/2024/169 a la Reclamación
presentada contra Digital Distribution Management Ibérica, S.A. En la misma, cabía
la posibilidad de iniciar un procedimiento sancionador contra la precitada
operadora si había incurrido en alguna infracción de las tipificadas en la Ley
13/2011. Pues bien, el motivo de esta consulta es conocer si se ha iniciado ese
expediente sancionador.»
2. Mediante resolución de 13 de febrero de 2025, el Ministerio facilitó información sobre
la actividad de investigación a la que están sometidas las entidades operadoras de
juego y proporcionó el acceso a la totalidad de las resoluciones sancionadoras firmes
impuestas en aplicación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego,
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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así como a la información estadística general relativa a la actividad sancionadora de
la Dirección General de Ordenación del Juego, mediante el enlace a su página web.
3. Mediante escrito registrado el 14 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«(…) Sólamente quiero saber si se ha iniciado un expediente sancionador contra
una operadora del Juego y entiendo que ello no quebranta ninguna de las
excepciones de la Ley de Transparencia ni supone ningún riesgo. La respuesta es
tan sencilla como "SI" o "NO".»
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
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informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha
28 de febrero de de 2025 en la que se indica que no se ha incoado expediente
sancinonador alguno contra Digital Distribution Management Ibérica, S.A.
5. El 3 de marzo de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de
audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que,
constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación
R CTBG
alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido, si bien
R CTBG
facilita información sobre la actividad investigadora y sancionadora realizada por la
Dirección General de Ordenación del Juego, no contesta a la concreta pregunta del
interesado, por lo que este interpone la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. No puede desconocerse, no obstante, que con carácter tardío, el Ministerio ha dado
respuesta a la solicitud planteada indicando que no se ha incoado expediente
sancinoador alguno contra Digital Distribution Management Ibérica, S.A.; sin que el
reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido
concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE DERECHOS
SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
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recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
R CTBG
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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