Inadmitida 11/06/2015 · 102 días en resolverse

Acceso al expediente médico-pericial tras cambio de criterio en dictamen de incapacidad

El interesado solicitó acceso a su expediente médico-pericial ante la Junta Medico Pericial Ordinaria nº 61 de El Ferrol tras un cambio en su dictamen de incapacidad. La Junta alegó falta de competencia y remitió al interesado a otros órganos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha decidido inadmitir la reclamación por ser improcedente la vía de la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de la Ley 19/2013 se refiere a información en posesión de sujetos obligados, no a la gestión de expedientes administrativos propios.
2 Al ostentar el reclamante la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, debe regirse por la normativa reguladora de dicho procedimiento.
3 La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 establece que para interesados en procedimientos en curso será aplicable la normativa de procedimiento administrativo correspondiente.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por D. [anonimizado], mediante escrito de marzo de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación remitida, el Sr. [anonimizado] solicitó a la Junta Medico Pericial Ordinaria nº 61 de El Ferrol (A Coruña), el día 2 de febrero de 2015, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante RJAP y PAC) que «se le facilite el acceso, dándole traslado mediante fotocopia (...) del expediente completo del que suscribe obrante en esa Junta Medico Pericial Ordinaria nº 61 y, en particular, de la (...) documentación remitida por la Subsecretaría de Defensa, concretamente los documentos remitidos por la Inspección de Prestaciones de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias».

Dicha solicitud de información vino motivada, según consta en el presente expediente, por el cambio de criterio de los dictámenes de incapacidad elaborados a nombre del reclamante para la citada Junta Medico Pericial Ordinaria nº 61 de El Ferrol (A Coruña). En concreto, en un Acta del año 2013 (la número 120/2013, de 21 de junio) se declara que

«El peritado está incapacitado para todo trabajo, profesión u oficio”.
Sin embargo, en un dictamen posterior reflejado en un Acta del año 2014 (la número 264/2014, de 10 de diciembre) se declara que
“El peritado no está incapacitado para todo trabajo, profesión u oficio”, aunque se le reconocen unas limitaciones globales en su actividad en un porcentaje del 35%.

Este cambio de valoración implicó para el reclamante, según manifiesta, la pérdida de su pensión de orfandad, lo que justifica su petición de conocimiento del expediente y de las causas que motivaron el cambio de criterio, para no perjudicar su derecho de defensa, en base tanto a la LTAIBG como a la Ley 30/1992, de RJAP y PAC.

2.

La Junta Medico Pericial Ordinaria nº 61 de El Ferrol (A Coruña), el día 23 de febrero de 2015, en su respuesta al reclamante, indica lo siguiente:

  • a. La Junta Medico Pericial (JMP) es Órgano asesor del mando en cuanto a la calificación de las capacidades periciales psicofísicas de los peritados, por ello, cualquier tipo de solicitud o escrito no puede ser dirigido directamente a este Organismo, sino a quien solicita su competencia, que son las Direcciones Generales de Personal de los Ejércitos (en su caso, DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL, SC COSTES DE RECURSOS HUMANOS – ÁREA DE PENSIONES – SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN SANITARIA).
  • b. En cuanto a su solicitud de traslado de parte de la documentación que obra en su expediente, la misma deberá ser solicitada al Organismo que la aporta es JMP, como documentación para completar su evaluación psicofísica, como ordenante de la incoación de su expediente y no al tramitador del mismo, que actúa sólo como receptor de dichos documentos.

3.

Ante esta contestación, el Sr. [anonimizado] presentó reclamación ante este Consejo, en marzo de 2015, en la que solicita que se admita su reclamación y, previo requerimiento al órgano administrativo recurrido, se le facilite el acceso completo y efectivo a todos los documentos que integran el expediente médico-pericial del que suscribe y, en particular, el acceso a la citada documentación remitida por la Subsecretaría de Defensa, concretamente los documentos remitidos por la Inspección de Prestaciones de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Debe llamarse la atención, por lo tanto, que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

2. En conexión con lo anterior, la Disposición Adicional Primera de la misma LTAIBG, relativa a las Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, señala en su apartado 1, que

"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".

Según se desprende de los hechos descritos en los antecedentes, en el presente caso, lo que se solicita por el reclamante es el acceso a los documentos obrantes en un expediente en el que él ostenta la condición de interesado, por lo que sería de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera antes transcrito.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por D. [anonimizado] al considerar aplicable la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.