Desestimada 14/07/2021 · 56 días en resolverse

Acceso a registros detallados de prescripción de medicamentos ansiolíticos, antidepresivos y opioides

Se solicitó a la Consellería de Salud y Consumo un registro detallado y desagregado de pacientes medicados con tranquilizantes, ansiolíticos u opioides durante la última década. La administración inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. La Comisión de Reclamaciones de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación, confirmando que la petición no está justificada por la Ley.

Puntos clave de la argumentación

1 Una solicitud es abusiva cuando su atención requiere un tratamiento que obligaría a paralizar la gestión de los sujetos obligados e impediría el servicio público.
2 Para que una solicitud sea abusiva debe existir un exceso cualitativo que no concuerde con las finalidades de la Ley de Transparencia.
3 La petición de datos desagregados por mes, edad, sexo, municipio y principios activos durante diez años no responde a las finalidades perseguidas por la LTAIBG.
4 El carácter abusivo debe estar justificado por una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Hechos

1. El día 19 de mayo de 2021, E presentó un escrito a esta Comisión, en el que expone que la Consejería de Salud y Consumo ha inadmitido una solicitud presentada por la misma por considerarla abusiva, decisión con la que M se encuentra conforme por considerar que en todo caso sería una información cuyo volumen o complejidad se resolvería según su criterio, con una ampliación del plazo para resolver.

2. En la solicitud presentada ante la Consejería de Salud y Consumo en fecha 9 de abril de 2021, se solicitaba el registro anonimizado de pacientes a los que se les ha recetado algún tranquilizante, ansiolítico y/u opioide en la última década. Se solicitaba que los datos estuvieran desagregados por mes para todos y cada uno de los años solicitados, y que para cada paciente se le indicara el nombre del principio activo prescrito, tomando como referencia el listado que aparece en las páginas 3 y 4 del informe de utilización de medicamentos U/HAY/V1/17012014 del Ministerio de Sanidad para medicamentos ansiolíticos; para medicamentos antidepresivos tomando como referencia el listado que aparece en la página 4 del citado informe pero con la referencia U/AD/V1/14012015 del Ministerio de Sanidad, y para medicamentos opioides, tomando como referencia el listado que aparece en la página 3 del citado informe, con la referencia U/OP1/V1/13022017 del Ministerio de Sanidad. Añade a la solicitud otra serie de requisitos, tales como que los datos se desagreguen indicando la edad de cada paciente, por sexo, el municipio de residencia, nacionalidad, el centro que expidió dicha receta, el principio activo, la cantidad prescrita y que los datos indiquen si el medicamento es tratamiento crónico o eventual, fecha de finalización, añadiendo aún más información que se evita transcribir en este acuerdo a fin de no hacerlo más extenso.

3. Mediante Resolución de la Consejera de Salud y Consumo de fecha 21 de abril de 2021 se inadmitió la petición formulada por M por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, amparándose en el art. 18.1.e de la citada Ley 19/2013, que establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, y al amparo también del Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/003/2016, de 14 de julio relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de información repetitivas o abusivas, cuando señala que una solicitud puede entenderse abusiva cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Añade la resolución de inadmisión y motiva, que la solicitud se considera cualitativamente abusiva y que no está justificada con la finalidad de la Ley.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), y el art. 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, la Comisión es el órgano competente para resolver la reclamación que, en materia de acceso a la información pública, se ha interpuesto por M al amparo de lo establecido en la LTAIBG.

2. El art. 13 de la citada LTAIBG, precisa lo que se entiende por información pública, y son "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

3. El art. 18 de la mencionada Ley de Transparencia, recoge como causa de inadmisión a trámite de las solicitudes de acceso a la información pública, aquellas que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley; y en relación a dicha causa de inadmisión, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Criterio Interpretativo 003/2016 de 14 de julio, al que ha hecho referencia la reclamante, nos recuerda que hay dos elementos esenciales para su aplicación:

  • a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo.
  • b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, que no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

De esta manera, una solicitud puede entenderse abusiva, entre otros supuestos, cuando de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.2 del Código Civil, por su intención, objeto o circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales de su ejercicio, así como en el caso de que, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y del servicio público que tienen encomendado.

Asimismo, se podría considerar que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, así como conocer como se toman las decisiones públicas, como se manejan los fondos públicos y bajo que criterios actúan las instituciones públicas.

4. En el caso que nos ocupa, esta Comisión comparte el criterio de la Consejería de Salud y Consumo de que la petición formulada por M tiene un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de la LTAIBG, por cuanto que se solicita el registro de pacientes a los que se les ha recetado algún tranquilizante, ansiolítico y/u opioide durante 10 años, desagregando los datos por meses, indicando principios activos prescrito a cada paciente, tomando referencias concretas, desagregando también por edad, por sexo, por municipio de residencia, ..., considerando que el acceder a lo pedido, no se considera que responda a una de las finalidades perseguidas por la Ley de aplicación.

RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto,

Acuerdo

  1. Desestimar la petición formulada por M.
  2. Notificar este acuerdo a la interesada.
  3. Notificar este acuerdo a la Consejería de Salud y Consumo.

INTERPOSICIÓN DE RECURSOS

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

En Palma, a 14 de julio de 2021

La presidenta de la Comisión

María del Carmen Fernández González