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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1264/2025
Fecha Firma: 09/07/2025
Reclamante: Asociación Defensa Ciudadana Activa.
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Sentido de la resolución: Archivo.
Número: 2025-0817 Fecha: 09/07/2025
Palabras clave: pronunciamiento previo, ejecución R CTBG 398/2025,
disconformidad.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Mediante escrito registrado el 17 de junio de 2025, la asociación solicitante presentó
ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en
aplicación del artículo 241 LTAIBG, instancia de reclamación y denuncia señalando
que «[a]djuntamos respuesta recibida así como reclamación por la ausencia de
contestación a nuestra solicitud de información pública y denuncia por vulnerar la
normativa sobre datos personales en el expediente.»
Acompaña a la instancia escrito de reclamación en el que expone lo siguiente:
« (…) les indicamos el pasado 10 de mayo que la respuesta de la administración
reclamada al expediente 2075/2024 no se ajustaba a lo solicitado, al no incluir
documentación del expediente. Por ello realizamos solicitud de información más
concreta pidiendo copia del acta donde figuraran unos datos que supuestamente
habían servido de base a una resolución, o declaración de su inexistencia. Sin
embargo la respuesta recibida el pasado 9 de junio no solo no adjunta la
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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documentación solicitada si no que divaga por documentación ajena a nuestras
solicitudes incluyendo numerosos datos personales de terceros a los que no hemos
solicitado ni debemos tener acceso».
Adjunta a su instancia el escrito de la Asociación reclamante, de 9 de mayo de 2025,
—presentado en el marco de las actuaciones llevadas a cabo para ejecutar la
resolución de este este Consejo recaída en el expediente 2075/2024—, en el que pone
de manifiesto su disconformidad con la información que se ha facilitado en
cumplimiento de la resolución R CTBG 398/2025, de abril, recaída en el mencionado
expediente —resolución a la que, sin embargo, no hace mención alguna ni
identifica—.
Aporta, asimismo, el escrito del Jurado de Expropiación Forzosa de Cádiz, de 9 de
Número: 2025-0817 Fecha: 09/07/2025
junio, en el que se señala que:
«Es de referencia la resolución de fecha 07 de abril de 2025 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno AAI, en el que se instó a este Jurado Provincial de
Expropiación Forzosa de Cádiz a que remitiera al reclamante DEFENSA
CIUDADANA ACTIVA: (…)
En su ejecución, se envió oficio a esa Asociación con fecha 14 de abril de 2025, con
R CTBG
la información solicitada. Se ha recibido con fecha 13 de mayo de 2025 una nueva
comunicación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI, en el que se
participa que la persona reclamante ha expresado su disconformidad con el
cumplimiento dado por este Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz a
la Resolución de referencia, reclamante, a los efectos de que se proceda a analizar
el contenido de la disconformidad y se aporten las explicaciones y aclaraciones que
al respecto se consideren convenientes.
En su cumplimiento, procede aportar las siguientes explicaciones y aclaraciones:
(…)»
Y concluye que:
«El reclamante sigue manifestando su disconformidad.
9.-Este Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, ante esta postura del
reclamante, manifiesta no saber ya cómo responder a las demandas planteadas
desde hace tres años en un expediente valorado en 633,62 €, indemnización que
se elevó a 1.185,12 €, y que no se recurrió al Contencioso administrativo, por lo que
estamos ante un acuerdo firme e inatacable tanto por vía administrativa como
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judicial. Planteamos que una cosa es no responder a las demandas de información
de una persona, y otra muy distinta, pretender que esas respuestas sean las que
esa persona quiere oír, y como no lo son, insistir una y otra vez en presentar
reclamaciones que, entendemos, ya están suficientemente explicadas.»
2. Con fecha 19 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que se consideren
pertinentes. El 27 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, nuevo escrito del
Jurado de Expropiación Forzosa de Cádiz en el que, en resumen, se señala lo
siguiente:
« (…) El acta de la sesión del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz
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está en poder del reclamante desde su notificación y todas sus reclamaciones
parten del conocimiento exacto de su contenido. La referencia que se hace en la
reclamación: “(…) según cálculos de Ok Diario, así como por qué desestima el
beneficio por hectárea que resalta en la misma noticia.” es una interpretación
personal del reclamante. En el acta de la sesión en cuestión, la valoración de la
superficie destinada al cultivo del aguacate es, literalmente, la siguiente: (…)
R CTBG
(…) En su cumplimiento [de la resolución R CTBG 398/2025], el 14 de abril de 2025,
se le dirigió oficio citando al menos tres informaciones obtenidas en la web
fechadas en el año 2022, y relativas a la rentabilidad del aguacate. Es en esa
contestación donde se citan, a modo de ejemplo, publicaciones de la fecha respecto
del tema que nos incumbe: la rentabilidad del aguacate.
(…)
El reclamante hace mención expresa a la web “OK DIARIO”, pero hemos insistido
en que esa información de esa web, es una de tantas existentes en la materia, y
que su mención es fruto de la contestación a instancia del propio reclamante de
conocer enlaces reales en los que se hubiera podido basar A ADMINISTRACIÓN
GENERAL DEL ESTADO el informe del vocal técnico, pero en ningún modo se ha
dicho nunca que esa información de esa web fuera la base del informe del vocal
técnico.
No consta en el expediente, ni en acta, otra documentación o información, respecto
del cálculo de la rentabilidad del cultivo del aguacate en esa finca concreta, distinta
de la ya expresada y que consta fehacientemente en el acta del Jurado Provincial
de Expropiación Forzosa de Cádiz.»
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG2 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.3, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG4, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
R CTBG
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. A la vista de los antecedentes que han quedado reflejados en la primera parte de
esta resolución, es preciso tener en cuenta que, aunque la asociación omita toda
referencia, existe ya un pronunciamiento previo del Consejo sobre la cuestión de
fondo que se suscita en este procedimiento.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Así, la R CTBG 398/2025, de 7 de abril (expediente de reclamación 2075/2024),
estimó la reclamación presentada por la Asociación Defensa Ciudadana Activa sobre
el mismo asunto instando al Jurado de Expropiación Forzosa (JEF) de Cádiz a
entregar «copia de la documentación concreta (enlace concreto, página, artículo, etc.)
que utilicen para entender el porcentaje de rendimiento que a su juicio resulta de los
cultivos de aguacates, y más concretamente de expedientes como el 2022/050.»
En ejecución de la mencionada resolución, el JEF de Cádiz emitió oficio (en el marco
de ese expediente de reclamación 2075/2024) en la que se participaba que «el Vocal
Ingeniero Agrónomo de la Dependencia Agricultura y Pesca de la Subdelegación del
Gobierno en Cádiz, informó en la sesión en la que se estudió el expediente de
justiprecio 2022/050, respecto a la rentabilidad del fruto, que hay diversos estudios
para calcularla, pero que los mismos arrojan datos que pueden ser muy variados
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tanto en las producciones alcanzadas como en los costes de producción. En concreto,
y para dar cumplimiento a lo ordenado por el citado Consejo, manifiesta haber
considerado en el expediente 2022/050 esta información: [Aportan pantallazo de un
fragmento del artículo Ok diario titulado “El aguacate ya no es el 'oro verde': sequía,
subida de costes y la mayor competencia internacional golpean a los agricultores”,
así como del artículo “Los grandes fondos de inversión cambian el ladrillo por el
R CTBG
campo y compran fincas rústicas en España y Portugal como inversión” publicado en
Bluesberriesconsulting].
En fecha 12 de mayo de 2025, tiene entrada en este Consejo escrito de la Asociación
en el que pone de manifiesto su disconformidad con la ejecución de la citada R CTBG
398/2025 y solicitan lo siguiente:
«1.- Se nos remita copia del acta en la que figure la motivación de D. (…)para estimar
en un 12% el beneficio según cálculos de Ok Diario, así como por qué desestima el
beneficio por hectárea que resalta en la misma noticia.
2.- En caso de que no conste en el expediente (acta o similar) la información en la
que basan el porcentaje de beneficio 4 veces inferior al estimado por la Agencia
Tributaria, así como el motivo por el que descartan la producción estimada de la
fiable fuente “OK Diario” bajando la producción de 120 mil € por hectárea a apenas
15 mil, basta con que nos indiquen que no consta tal documentación.
3.- Rogamos envíen lo solicitado lo antes posible para completar el informe y
conclusiones de las desviaciones detectadas en sus resoluciones.»
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Dicho escrito fue remitido al JEF de Cádiz con oficio de la Subdirección general de
transparencia y buen gobierno de este Consejo en el que se le comunica que «el
cumplimiento de las resoluciones de este CTBG corresponde al sujeto obligado que
dispone de la información y que es, en consecuencia, responsable de la tramitación
de las solicitudes de acceso a la misma. Por ese motivo, se procede a dar traslado
del escrito de la persona reclamante, a los efectos de que se proceda a analizar su
contenido y se aporten las explicaciones y aclaraciones que al respecto se consideren
convenientes.» En respuesta a este escrito el JEF de Cádiz presenta alegaciones el
siguiente 9 de junio de 2025 con el contenido que se ha transcrito parcialmente en
los antecedentes de esta resolución y en el que, en resumen, se desgranan con mayor
detalle las explicaciones ya facilitadas y se subraya no saber ya cómo responder a
las demandas planteadas.
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Pues bien, es ese escrito de alegaciones a la disconformidad planteada por la
Asociación respecto de la ejecución de la previa resolución de este Consejo el que
ahora se aporta como si se tratase de una resolución denegatoria del acceso
autónoma. Sin embargo, como se acaba de apuntar, no existe ni una posterior
solicitud de acceso a la información pública, ni una ulterior resolución del JEF de Cádiz
denegando lo solicitado; sino una reacción legítima de la Asociación reclamante
frente a la ejecución de una resolución de este Consejo —pretendiendo una respuesta
R CTBG
más detallada (acta de la motivación para estimar el porcentaje de beneficio inferior
al estimado por la AEAT y el motivo por el que descartan la producción que se
estimaba en el artículo de prensa)— y una respuesta (alegaciones) del JEF de Cádiz
a esa disconformidad, una vez que este Consejo le dio traslado.
4. No procedía, en consecuencia, la apertura de un nuevo procedimiento de reclamación
ni el posterior traslado de alegaciones al JEF de Cádiz —sino la incorporación de la
mencionada documentación a las actuaciones de ejecución—, habiéndose, sin
embargo, tramitado, por un error derivado de la propia actuación de la Asociación
que presentó nueva instancia de reclamación sin aludir ni hacer referencia alguna a
la resolución R CTBG 398/2025, ni señalar que el escrito que presenta como solicitud
de acceso no satisfecha es el mismo escrito que había presentado manifestando su
disconformidad con el cumplimiento.
5. Sentado lo anterior, procede el archivo de este procedimiento incorporándose todo lo
actuado en el expediente 2075/2025 como manifestación de la disconformidad en la
ejecución de la resolución R CTBG 398/2025, de 7 de abril, que ya se pronunció sobre
el fondo de la cuestión nuevamente planteada en este procedimiento.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre7, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
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recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa8.
R CTBG
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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