La parte reclamante solicitó acceso al expediente histórico de un puesto de trabajo a la Comunidad de Madrid. Tras recibir la información, impugnó la veracidad de los datos vinculados al puesto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque el objeto no era el acceso a la información, sino la impugnación de una decisión en materia de empleo público.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0602/2019
Información solicitada: Recurso potestativo de reposición contra resolución de la Dirección General de Función Pública de 18 de junio de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de junio de 2019 la siguiente información:
"Conocer el expediente histórico del puesto de trabajo nº... con sus respectivas vinculaciones u otras anotaciones que se hayan producido en el mismo".
2. Mediante Resolución de la Dirección General de Función Pública de 18 de junio de 2019, la Comunidad de Madrid respondió a su solicitud, concediendo el acceso a la información:
"(...) se informa que, consultado el Sistema informático SIR/US -Selección de Personal, en el puesto de trabajo nº... constan las vinculaciones a las siguientes Ofertas de Empleo Público: (...)".
3. Tras conocer la respuesta de la Comunidad de Madrid, el 21 de agosto de 2019, la interesada presentó escrito dirigido a la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno de la administración autonómica, por el que interponía recurso potestativo de reposición y argumentaba lo siguiente:
Sexto.- Que entiende que el puesto de trabajo que ocupa el reclamante no puede estar vinculado a la Oferta de Empleo Público del año 2014, y todo ello en base a lo dispuesto en el Decreto 59/2014, de 8 de mayo del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2014.
Primero porque en el Anexo 1 del citado Decreto no se refleja el citado puesto de trabajo.
Segundo tampoco se recoge en el Anexo II relativo a la Promoción Interna Específica.
Séptimo.- Por último señalar que el Decreto 59/2014, de 8 de mayo establece la Ejecución de la Oferta de Empleo Público deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
En ese sentido la Sentencia núm. 1747/2018, de 10 de diciembre de 2018, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta por la que se impugnan órdenes del año 2014 publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, por la que se tiene como requisito el límite de los tres años establecido en el art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, ante la prescripción legal que impone la obligación de convocar procesos selectivos dentro del improrrogable plazo de tres años, entendiendo que la actuación de la Comunidad de Madrid es inválida.
Y, por lo expuesto.
SOLICITO, que habiendo por presentado este escrito tenga por formulado Recurso Potestativo de Reposición contra la Resolución de fecha 19 de junio de 2019, y, se declare nulo de pleno derecho la vinculación de la plaza nº 4879 a la oferta de empleo público del año 2014, por los motivos anteriormente expresados en el cuerpo del mismo.
El recurso tuvo entrada en la Comunidad de Madrid el 21 de agosto y fue remitido a este Consejo, donde se recibió el 9 de septiembre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. En este caso, a pesar de que la reclamante denomina el escrito dirigido a la Comunidad de Madrid como "recurso potestativo de reposición", se trata de una reclamación de las recogidas en el artículo 24 de la LTAIBG en tanto se recurre la Resolución de la Directora General de Función Pública de 18 de junio, por la que se dio respuesta a la solicitud de información. Frente a esa Resolución sólo cabe interponer reclamación ante este Consejo o el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
El objetivo de la reclamación recogida en el artículo 24 es impugnar la actuación de una determinada administración con respecto al derecho de acceso a la información, pero no frente a otro tipo de actuaciones. Para ello existen otras vías de recurso diferentes.
Sin embargo, las pretensiones expuestas por la interesada en su reclamación no se refieren a la disconformidad con la información concedida, sino al desacuerdo con la decisión de la Comunidad de Madrid de vincular su puesto a esa concreta Oferta de Empleo Público. Por tanto, el objeto de la reclamación no está relacionado con el acceso a una determinada información, sino con la decisión tomada en materia de empleo público y, por tanto, queda fuera del ámbito de actuación de este Organismo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.