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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1306/2025
Fecha Firma: 07/10/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Sentido de la resolución: Estimatoria
Número: 2025-1185 Fecha: 07/10/2025
Palabras clave: Agresiones a Guardia Civil en Andalucía (2020-2024), artículos
14.1.d) y 15 LTAIBG
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de abril de
2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«1.- Número de agresiones a componentes de la Guardia Civil en Andalucía durante
el período de 2020 a 2024, desglosado por años y por provincias.
2.- Número de componentes de la Guardia Civil con lesiones por dichas agresiones,
con los mismos desgloses.
3.- Número de componentes de la Guardia Civil que causaron baja por las lesiones
de dichas agresiones, con los mismos desgloses».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2. En fecha 14 de mayo de 2025 se notifica al interesado un acuerdo de ampliación de
plazo para resolver en el que dispone:
«(…) Teniendo en cuenta el volumen de solicitudes de transparencia que se tramitan
en esta Dirección General, que obligan a estudiar la posible complejidad de las
informaciones solicitadas, esta Dirección General, en el ejercicio de las
competencias que le atribuye la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…), considerando
que la misma se encuentra incursa en el supuesto contemplado en el segundo
párrafo del apartado 1 del artículo 20 de la citada Ley 19/2013, ACUERDA: Ampliar
un mes más el plazo de resolución que permita efectuar una evaluación detallada
de cuanto se interesa para determinar si se dispone de la información solicitada, así
como del tratamiento que se debiera dar a la misma».
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3. Mediante resolución 24 de junio de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:
«(…) 2º. Teniendo en cuenta lo expuesto en el Fundamento Jurídico 8º de la
Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno número 179/2020, de 24
de junio de 2020, en el que se indica que existe una posibilidad real, que no
hipotética, de que se produzca un perjuicio a la seguridad pública y la seguridad de
las Unidades y miembros de la Guardia Civil, si la información se desglosara por
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Unidad; que resultaría de idénticas consecuencias al extrapolarlo al detalle
solicitado, ya que teniendo en cuenta la especificidad de la información solicitada,
así como la escasa entidad de algunas provincias, podría ocasionar los efectos
antes indicados, motivo por el que se facilitan los datos totalizados a la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
3º Dicho lo anterior, cabe señalar que el tratamiento, grabación y extracción de la
información relacionada con los cometidos asignados a la Guardia Civil, se realiza
de manera automatizada a través de sistemas informáticos, por lo que, introducidos
los parámetros y variables de búsqueda interesados en la presente solicitud, el
Sistema de Gestión arroja los siguientes datos, correspondientes a la Comunidad
Autónoma de Andalucía durante el período 2020-2024:
- 1ª cuestión: 1.455.
- 2ª cuestión: 1.536.
- 3ª cuestión: 596. (…)»
4. Mediante escrito registrado el 25 de junio de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente
«(…) La resolución aquí reclamada considera procedente el acceso a parte de la
información requerida, pero no incluye todos los datos solicitados, (…) No puede el
reclamante sino discrepar, puesto que los datos solicitados no perjudican en modo
alguno a la seguridad pública ni a la seguridad de las unidades y miembros de la
Guardia Civil, toda vez que los datos solicitados (número de agresiones a guardias
civiles, número de lesionados y número de bajas médicas) no pueden afectar de
ningún modo a la seguridad, y de hecho en la resolución no se concreta de qué
modo podría producirse tal perjuicio. Debe tenerse en cuenta que no se han
solicitado datos de plantilla o vehículos, como sí se pidió en el expediente de 2020
al que se hace referencia en la resolución, sino únicamente sobre agresiones y
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lesiones producidas en años anteriores.
De hecho, la propia resolución 179/2020 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno a la que se alude en dicho dictamen viene a dar la razón a este
reclamante, toda vez que en el referido Fundamento Jurídico 8º se enlaza el posible
perjuicio a la seguridad con el desglose de los datos por localidades, exponiendo
con claridad que “a nuestro juicio facilitar la información relativa al número de
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efectivos desglosada por provincias con indicación de los modelos de los coches y
motos patrulla de la Guardia Civil, incluida la disponible de 2020, no causaría
perjuicio a la seguridad pública, dado que consideramos que no comprometería el
desempeño de los cometidos asignados a la Guardia Civil, ni la propia seguridad de
sus Unidades ni de sus miembros”.
En el caso que nos ocupa, no se ha solicitado un desglose de los datos por
localidades o unidades concretas, sino únicamente por provincias, y no cabe, como
se hace en la resolución impugnada, ampararse en “la escasa entidad de algunas
provincias”, porque la extensión de las provincias andaluzas y el amplio despliegue
de la Guardia Civil en todas ellas hacen imposible identificar casos concretos, a lo
cual se añade, como ya se ha expuesto antes, que esta parte no alcanza a
comprender de qué modo pueden perjudicar a la seguridad pública y de la Guardia
Civil los datos solicitados: número de agresiones y de agentes lesionados.
En ese sentido, debe destacarse que la Administración ni siquiera ha desglosado
los datos de nivel autonómico por años, como también se solicitó, lo cual es buena
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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muestra del verdadero motivo para no facilitar la información requerida, que no es
otro que el afán de poner trabas a la necesaria transparencia, a juicio del
reclamante.
Por ello resulta incongruente y contrario a derecho limitar la información solicitada
bajo los argumentos esgrimidos, al tratarse de información que no perjudica en
modo alguno a la seguridad pública, a lo cual debe añadirse que quien está
solicitando la información precisamente forma parte de la Guardia Civil».
5. Con fecha 26 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 15 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
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escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) la Dirección General de la Guardia Civil informa de lo siguiente:
«El solicitante discrepa con el argumento dado en la resolución de este Centro
Directivo, dado que, desde su punto de vista, “no pueden afectar de ningún modo a
la seguridad, y de hecho en la resolución no se concreta de qué modo podría
producirse tal perjuicio”.
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A este respecto, cabe señalar que el hecho de divulgar la información solicitada, en
lo que respecta al número de agresiones, lesiones y bajas médicas, desglosadas
por provincias, puede permitir identificar zonas con mayor conflictividad o presión
operativa.
Esta información, en manos de grupos hostiles o delictivos, podría facilitar la
planificación de nuevas acciones violentas o desestabilizadoras, comprometiendo
la seguridad pública de forma real y no meramente hipotética. De esta manera
concurriría la causa de inadmisión prevista en el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013,
que alude a razones de “seguridad pública”.
Asimismo, el desglose provincial puede revelar, indirectamente, la distribución de
efectivos, su nivel de exposición o vulnerabilidad, especialmente en provincias con
menor presencia o mayor índice de agresiones. Esto podría derivar en represalias,
amenazas o incluso sensación de indefensión o vulnerabilidad de unidades
concretas, afectando directamente a la integridad de los agentes.
Por otro lado, hay que tener en cuenta dos cuestiones: la escasa entidad de alguna
de las provincias y el muy reducido número de efectivos víctimas de agresiones, lo
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que podría permitir llegar a su total identificación. A ello se une que no resulta
análogo el poder aportar datos numéricos a nivel provincial de material y medios
que aportarlos al mismo nivel provincial respecto a agresiones, ya que ello podría
implicar incluso a la protección de datos personales de alguno de los afectados,
pudiendo el mismo no desear que su lesión pudiera ser identificada públicamente
como causada o derivada por una agresión durante el servicio, viéndose así
comprometida la protección de sus datos personales e intimidad.
Por tal motivo, esta Dirección General considera que el facilitar los datos conforme
al desglose solicitado por el reclamante, podría verse igualmente afectado por
cuanto establece el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; y amparado
asimismo por el secreto estadístico, regulado en el Capítulo III de la Ley 12/1989, de
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9 de mayo, de la Función Estadística Pública, entendiéndose lo ahora reclamado
como “identificación indirecta”.
Estas consideraciones, se encontrarían reforzadas por la Resolución 2023-0057,
emitida el día 6 de febrero de 2023 por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con motivo de la solicitud 001-068726 presentada ante el Ministerio de
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Sanidad, en la que, en su Fundamento Jurídico 4 decía:
“[…] A este respecto, es preciso tener presente que la Ley 12/1989, de 9 de mayo,
de la Función Estadística Pública regula en su artículo 13 el secreto estadístico en
los siguientes términos: […] 2.- Se entiende que son datos personales los referentes
a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los
interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de
desagregación a la identificación indirecta de los mismos. […]”.
Igualmente, en el Fundamento Jurídico 5 de la antes citada Resolución 2023-0057,
se tiene en cuenta lo siguiente: “[…] la información que proporcionan, y la adicional
que se puede extraer mediante su combinación con la obtenida en las numerosas
fuentes disponibles en la actual sociedad digital, resulta razonable prever que la
incorporación de un dato complementario como el relativo al centro concreto en el
que se ha realizado la intervención, sin suprimir otras variables, generaría un
considerable riesgo de identificación de alguna de las personas concernidas,
particularmente en pequeñas poblaciones”.
Teniendo en cuenta los riesgos antes indicados, adaptados a la situación concreta
de la presente solicitud y el especial grado de protección que nuestro ordenamiento
jurídico otorga a diversas cuestiones para evitar lesiones del derecho fundamental
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a la protección de los datos de carácter personal, al igual que en su momento
dictaminó el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución 2023-
0057, esta Dirección General considera que, la no publicación de los datos
solicitados cuenta con amparo legal, motivo por el cual se mantiene en lo informado
en la resolución objeto de la presente reclamación.
Por último, cabe señalar que no se pretende negar el acceso a la información al
solicitante, sino simplemente evitar que esta información se haga pública y pueda
comprometer de algún modo la seguridad pública. El mismo solicitante reconoce en
su escrito ser guardia civil, y como tal, dispone de cauces para solicitar la
información de modo que se haga un uso profesional de la misma, con el debido
deber de reserva, sin riesgo de que dicha información sea publicada o de
conocimiento general».
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6. El 17 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 17 de julio de 2025 en
el que señala, a la luz de lo alegado por el Ministerio, que:
«(..) No puede el alegante sino discrepar, puesto que los datos solicitados no pueden
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llevar en modo alguno a las consecuencias que ahí se describen, y de hecho la
Administración no concreta cómo llega a relacionar una cuestión con la otra, por lo
que no cabe ampararse en “razones de seguridad pública”. A tal efecto, debe
tenerse en cuenta que los datos solicitados se refieren a años ya transcurridos.
Por otro lado, en el referido informe se argumenta que “el desglose provincial puede
revelar, indirectamente, la distribución de efectivos, (…).”
Pero lo cierto es que resulta imposible llegar a conocer cuál es la distribución de
efectivos y su nivel de exposición a través de datos como los que se han solicitado.
No olvidemos que se trata del número de agresiones, lesionados y bajas médicas,
y además agrupados por provincias, sin especificar unidades o localidades
concretas.
Por último, en el citado informe se expone lo mismo que ya se alegó en la resolución
impugnada, esto es, que “la escasa entidad de alguna de las provincias y el muy
reducido número de efectivos víctimas de agresiones … podría permitir llegar a su
total identificación”, así como que “podría implicar incluso a la protección de datos
personales de alguno de los afectados”, afectando así al artículo 15 de la Ley
19/2013 y al ‘secreto estadístico’.
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Ante dicha argumentación, solo cabe hacer constar que resulta imposible llegar a
una identificación que afecte a la protección de datos de carácter personal a través
de los datos solicitados, teniendo en cuenta que el desglose peticionado tiene un
nivel provincial, no local, y que la plantilla de la Guardia Civil en todas las provincias
de Andalucía supera con creces los mil efectivos, así como que durante el periodo
requerido (2020-2024) se produjeron 1.455 agresiones, 1.536 lesionados y 596
bajas médicas, como se refleja expresamente en la resolución aquí reclamada.
En definitiva, a juicio del solicitante, la Administración se está amparando en
pretextos sin fundamento con el único fin de denegar una información que de
ningún modo puede afectar a la seguridad pública ni a la protección de datos de
carácter personal. Ello es así porque los datos solicitados (número de agresiones a
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guardias civiles, número de lesionados y número de bajas médicas) se refieren a
años anteriores, con un desglose de nivel provincial, no local ni por unidades
concretas, así como que la extensión de las provincias andaluzas y el amplio
despliegue de la Guardia Civil en todas ellas hacen imposible identificar casos
concretos.
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Buena muestra del afán por poner trabas a la necesaria transparencia, en opinión
del reclamante, es el hecho de que en la resolución impugnada ni siquiera se hayan
desglosado los datos de nivel autonómico por años, como se solicitó. (…) ».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
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número de agresiones sufridas por miembros de la Guardia Civil en Andalucía
desglosada por provincias y por años.
4. El Ministerio del Interior acordó una ampliación del plazo para resolver, concediendo
parcialmente la información solicitada en la resolución adoptada, pero denegando el
desglose por años y provincias, al apuntar que existía una posibilidad real de
perjuicio para la seguridad pública. Disconforme con la respuesta recibida el
solicitante interpuso reclamación ante el Consejo alegando la inexistencia del peligro
apuntado y la ausencia de justificación sobre el mismo.
En fase de alegaciones el Ministerio, esgrimiendo ex novo los artículos 14.1.d) y 15
LTAIBG, insistió en su posición inicial justificando la denegación del acceso con el
desglose solicitado. Durante el trámite de audiencia el interesado manifestó su
discrepancia con lo alegado por el Ministerio señalando, además, que los datos
solicitados se referían a años ya transcurridos.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, proceda recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, si bien el órgano competente notificó al reclamante el acuerdo de
ampliación de plazo -adoptado al amparo del artículo 20.1 in fine LTAIBG-, y motivó
su decisión conforme a dicho precepto -complejidad y volumen de la información-, a
ello siguió finalmente una resolución de concesión parcial de la información, al
señalar que lo solicitado con el desglose indicado afectaría a la seguridad pública.
A la vista de lo anterior, es necesario volver a recordar al Ministerio, por un lado, que
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la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG, al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta». Por otro lado, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la
finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente,
R CTBG
no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está
justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para
buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a
disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo
estrictamente necesario para estos fines.
6. Hecha la aclaración anterior y a fin de resolver adecuadamente esta reclamación
procede verificar si, en efecto, en este caso, la entrega de la información con el
desglose solicitado podría perjudicar a la seguridad pública o vulnerar el artículo 15
LTAIBG.
Conviene recordar que, a la hora de aplicar los límites previstos en el artículo 14.1
LTAIBG, es necesario partir de lo manifestado por el Tribunal en su Sentencia de 16
de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que fijó la siguiente doctrina: «La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
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(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley».
Doctrina jurisprudencial ésta que ha sido complementada por el Alto Tribunal, entre
otras, en la Sentencia de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que
puntualizó lo siguiente:
«La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a
determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 de la LTAIBG
señala [que] será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección
y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
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de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida
para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la
protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción
de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una
R CTBG
aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso
a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate».
En el presente caso, la argumentación ofrecida por el Ministerio del Interior conforme
a la cual, se afirma que la información solicitada con el desglose indicado en manos
de grupos hostiles o delictivos, podría facilitar la planificación de nuevas acciones
violentas o desestabilizadoras, comprometiendo la seguridad pública de forma real
y no meramente hipotética, resulta a juicio de este Consejo, desproporcionada para
denegar el acceso y con ello, insuficiente para justificar la aplicación del artículo
14.1.d) LTAIBG además de limitarse a ofrecer unas consideraciones genéricas sin
cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 14.2 LTAIBG y concretadas en la
jurisprudencia reseñada. En primer lugar, se echa en falta la correcta realización del
test del daño al bien jurídico protegido, para lo cual no basta con enunciar un mero
riesgo hipotético, sino que debe identificarse un peligro concreto y evaluable. Y, en
segundo término, se echa en falta la ponderación de dicho daño potencial con el
interés público o privado en el acceso; interés que, en el presente caso, es evidente,
al tratarse de una información que permite a la ciudadanía conocer el número de
agresiones que sufren los miembros de la guardia civil y su alcance (en términos de
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lesiones y bajas) en cada una de las provincias andaluzas desde el año 2020 permite
fiscalizar, con vinculación en los fines de la transparencia, el comportamiento de la
criminalidad en ese período de tiempo en esa Comunidad Autónoma sobre el
colectivo de la Guardia civil, su evolución y en suma, cómo se toman las decisiones
que afectan a ese cuerpo de las FCSE en ese ámbito territorial.
En tal sentido lo argumentado por el Ministerio al respecto no permite apreciar
racionalmente que la divulgación de la información solicitada comporte un riesgo real
y efectivo y no meramente hipotético de causar un perjuicio a la seguridad pública,
según se indica.
7. Del mismo modo tampoco cabe considerar la posible afección a los datos personales
ex artículo 15 LTAIBG, con invocación del secreto estadístico, cuando afirma en que
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“la escasa entidad de alguna de las provincias y el muy reducido número de efectivos
víctimas de agresiones, (…) podría permitir llegar a su total identificación. A ello se
une que no resulta análogo el poder aportar datos numéricos a nivel provincial de
material y medios que aportarlos al mismo nivel provincial respecto a agresiones, ya
que ello podría implicar incluso a la protección de datos personales de alguno de los
afectados, pudiendo el mismo no desear que su lesión pudiera ser identificada
R CTBG
públicamente como causada o derivada por una agresión durante el servicio,
viéndose así comprometida la protección de sus datos personales e intimidad”.
Más allá de que esa motivación fuera traída ex novo por el Ministerio en fase de
alegaciones -toda vez que nada dijo al respecto en la resolución impugnada-, ni ha
justificado su concurrencia, ni se ha referido a la ponderación de intereses en juego,
ni ha ofrecido motivación suficiente y detallada de lo afirmado, ni ha operado
ponderación alguna. En tal sentido, no ha quedado acreditado en qué medida la mera
revelación del dato numérico de agresiones sufridas a nivel provincial puede afectar
a los datos personales de los miembros de la guardia civil que han sufrido agresiones.
Repárese además que contrariamente a lo que afirma el Ministerio el desglose
solicitado no desciende al centro, ni siquiera a la localidad, sino que el desglose se
limita al nivel provincial. En relación con dicha ponderación existen varios
precedentes en los que el Consejo ha determinado que, si bien conocer el desglose
de efectivos de las fuerzas y cuerpos por localidad podría razonablemente
considerarse que es susceptible de causar un perjuicio a la seguridad pública, no
ocurre lo mismo con el desglose por provincias, al tratarse de una escala territorial
de proporciones mucho mayores. (En este sentido, véanse las resoluciones
R/099/2020, R/179/2020 y R/822/2021). Trasladado ese mismo razonamiento al
ámbito material que nos ocupa, como quiera que no se han aportado en este
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procedimiento argumentos adicionales que justifiquen un cambio en la doctrina de
esta Autoridad Administrativa Independiente, debe mantenerse el mismo criterio.
8. Por las razones expuestas, procede estimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
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SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«1.- Número de agresiones a componentes de la Guardia Civil en Andalucía
durante el período de 2020 a 2024, desglosado por años y por provincias.
2.- Número de componentes de la Guardia Civil con lesiones por dichas
R CTBG
agresiones, con los mismos desgloses.
3.- Número de componentes de la Guardia Civil que causaron baja por las
lesiones de dichas agresiones, con los mismos desgloses».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-1185 Fecha: 07/10/2025
R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
Página 13 de 13 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
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