Estimada 16/11/2017 · 80 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de actas de inspección y expedientes sancionadores

Se solicitó información sobre actas de inspección y expedientes sancionadores al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales. El reclamante alegó la falta de respuesta de la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, debido a que la administración incumplió los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración vulneró el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 para resolver y notificar la solicitud.
2 El derecho de acceso se refiere a información que ya debe obrar en poder del organismo solicitante, ya sea por elaboración propia o adquisición en ejercicio de sus funciones.
3 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la Administración proporcionó la información completa solo tras haber excedido el plazo legal de respuesta.
4 No es necesario realizar actuaciones posteriores ya que la información solicitada ha sido finalmente facilitada al interesado.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado], con entrada el 28 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha desconocida, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:

  • Copia del Acta de Inspección realizada por la Unidad Territorial de Seguridad Privada (UTSP)
  • Si se ha remitido el Acta de Inspección a la Subdelegación del Gobierno y a la AEPD
  • Si se han abierto expedientes sancionadores
  • La resolución de los expedientes sancionadores.

No consta respuesta de la Administración.

2.

Ante la falta de contestación, [anonimizado] presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 28 de agosto de 2017, con el siguiente contenido:

"Que he presentado la solicitud de información que adjunto sin que fuera contestada a día de hoy. Quiero destacar que otras Subdelegaciones del Gobierno facilitan la información solicitada de oficio, tal y como se puede observar en los ejemplos que se remiten en la propia solicitud enviada a la Subdelegación del Gobierno en A Coruña."

3.

El 30 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia requirió a [anonimizado] para que subsanase algunas deficiencias encontradas en su escrito de reclamación. Subsanadas las mismas se continuó con el procedimiento.

4.

El 8 de septiembre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 20 de septiembre de 2017 y en ellas se manifiesta lo siguiente:

  • La solicitud de acceso a la información se recibió por esta Dirección General, órgano competente para resolver, el día 30 de agosto de 2017.
  • Con fecha 18 de septiembre de 2017, este Centro directivo resolvió dicha solicitud (se adjunta dicha resolución).
  • El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en un mes el plazo máximo para resolver y notificar la resolución al solicitante, desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
  • En vista de lo anteriormente señalado, dicho plazo máximo no ha sido vulnerado.

5.

La Resolución adjunta, de 18 de septiembre de 2017, tiene el siguiente contenido:

  • De acuerdo con el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
  • Una vez analizada su solicitud, este centro directivo considera que la documentación solicitada en el primer punto de la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, ya que dicha documentación, en su caso, había sido elaborada por un órgano dependiente del Ministerio del Interior. En consecuencia, se le comunica que se va a proceder a remitir este punto de su solicitud al Ministerio del Interior, para que decida sobre el acceso.
  • En relación con los puntos segundo, tercero y cuarto de su solicitud, este centro directivo considera que procede conceder el acceso a la información, en lo que compete a la Delegación del Gobierno en Galicia y según la información proporcionada por ésta, en los siguientes términos:
  • No consta fecha de recepción en la Delegación del Gobierno en Galicia del acta de inspección a la que se refiere su solicitud.
  • La Delegación del Gobierno en Galicia no tiene constancia del inicio del expediente sancionador a que se refiere su solicitud.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo un eventual y potencial Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que oben en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque la ha elaborado o bien porque la misma ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, debe hacerse una mención de carácter formal, que afecta al plazo de que dispone la Administración para contestar a una solicitud de acceso a la información. El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que la Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, la Administración no ha contestado al solicitante dentro de ese plazo, por lo que ha incumplido con lo dispuesto en la norma. Así, se recuerda la obligación de respetar los plazos legales para hacer efectivo el derecho constitucional de acceso a la información pública, en los términos fijados por la LTAIBG, que establece un procedimiento para que, en un breve plazo de respuesta, disponga la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
  4. Finalmente, la Administración ha remitido al Reclamante, en vía de Reclamación y como consecuencia de la misma, la información solicitada, indicándole que no consta fecha de recepción en la Delegación del Gobierno en Galicia del acta de Inspección a que se refiere su solicitud y que la Delegación del Gobierno en Galicia no tiene constancia del inicio del expediente sancionador a que se refiere su solicitud, no existiendo indicios que permitan asegurar lo contrario. En casos como el presente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la Reclamación debe ser estimada por motivos formales, dado que la Administración ha dado la información completa una vez transcurrido el plazo legal de un mes para contestar, sin que deba llevarse a cabo posteriores actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 28 de agosto de 2017, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, sin ulteriores trámites.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.