El reclamante solicitó al Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo información sobre las ayudas y subvenciones concedidas a la Asociación Andares de Cantabria entre 2016 y 2020, incluyendo justificantes. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y de obligado acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0714/2020
Administración/Organismo: Gobierno de Cantabria. Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Información solicitada: Ayudas y subvenciones concedidas a la Asociación Andares de Cantabria años 2016 a 2020.
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 14 de septiembre de 2020 la siguiente información:
“Solicito me informen de todas las ayudas y subvenciones que se haya aportado a la asociación Andares de Cantabria del año 2016 a este año 2020 asi como solicito una copia del dossier o informe con el que hayan justificado dichos gastos de dinero público vía subvención o ayuda directa tanto económico como en especie.”
2.
Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 10 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 17 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria y al Director/a General del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente reclamación no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuartos de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la 'información pública', en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución" y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. De acuerdo con el ya citado artículo 13 de la LTAIBG, y a la vista de que no se dispone de alegaciones de la administración requerida que permitan demostrar lo contrario, se debe concluir que la documentación solicitada constituye información pública, puesto que obra en poder del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, sujeto incluido en su ámbito de aplicación, que la ha elaborado en el ejercicio de sus funciones.
La información relativa a la materia de "subvenciones" constituye, en consecuencia, una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8.1. se desprende que dichas administraciones "deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
"c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios."
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de las subvenciones en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, hay que tener en cuenta que:
"En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a las sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada por deberá señalar expresamente el link que acceda a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran al solicitante, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas".
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración autonómica consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG, que dispone que se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no resulte posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
A la vista de todo lo anterior, procede estimar la reclamación presentada y, en consecuencia, declarar el derecho de acceso a la información del ahora reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade al reclamante las ayudas y subvenciones otorgadas a la asociación Andares de Cantabria del año 2016 al 2020 así como copia del dossier o informe con el que hayan justificado dichos gastos.
TERCERO:
INSTAR al Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de esta resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.