El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia las licencias de actividad de la empresa Fundación Natura Parc y el número de animales que pasaron por sus instalaciones. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que dicha información debe obrar en poder del Ayuntamiento por su relación contractual.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 7 de febrero de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia la siguiente información: «1.Que se verifica por favor las licencias de actividades de esta empresa fundación natura parc y que se nos da copia de ellas también. 2.[…]. 3.Que se nos aclara cuantos animales pasaron por estas instalaciones cada ano y por todos los anos desde la entrada en vigor del contrato.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local, el día 10 de marzo de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0133/2022.
3. En fecha 11 de marzo de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 5 de abril de 2022 se ha recibido escrito de la Regidora de Bienestar Animal del citado Ayuntamiento, en el que manifiesta lo siguiente:
2. El contrato del servicio de recogida, custodia y gestión de animales vagabundos, abandonados o asilvestrados del término municipal de Sant Josep de Sa Talaia finalizó en el mes de junio de 2021.
3. El Consell Insular ha realizado inspecciones a las instalaciones de la empresa subcontratada por el ayuntamiento de Sant Josep para realizar el servicio de recogida, custodia y gestión de animales vagabundos, abandonados o asilvestrados del municipio. El ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia y la regiduría de Bienestar Animal no tienen constancia de ninguna incidencia consecuencia de estas inspecciones.
4. Desde la regiduría de Bienestar Animal se han realizado visitas de inspección y vigilancia a las instalaciones y dependencias de la empresa subcontratada. Esta ha colaborado en todo momento con estas inspecciones y, ha atendido cualesquiera solicitud adicional de datos que el ayuntamiento haya estimado conveniente.
5. Las instalaciones de la entidad que prestó el servicio de recogida, custodia y gestión de animales vagabundos, abandonados o asilvestrados del municipio de Sant Josep, se encuentran en el término municipal de Sant Antoni, por lo cual, no es el ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia el organismo que puede facilitar este tipo de información.
6. Sobre la base del pliego de prescripciones técnicas, la empresa adjunta a la factura mensual emite un informe resumen como requisito indispensable, en el que se especifica el tipo de animal que ingresa, día de ingreso, número de microchip o inexistencia del mismo, así como toda aquella información de los animales que sea de relevancia. Este informe resumen ha sido revisado y analizado en cada factura por los servicios municipales.
7. El ayuntamiento y la regiduría de Bienestar Animal promovieron reuniones con las entidades animalistas para exponer las condiciones de este contrato y los detalles del mismo a los agentes implicados.
8. La regiduría de Bienestar Animal ha organizado cuatro reuniones en las que han sido convocadas entidades animalistas y diferentes agentes implicados para tratar y compartir proyectos impulsados desde la regiduría. En una de estas reuniones se hizo un primer balance del nuevo servicio de recogida, custodia y gestión de animales. Además, se han publicado noticias en las que se han dado cifras del número de animales que han pasado por el centro.
9. Queda así demostrado que la información relevante relativa al contrato del servicio de recogida, custodia y gestión de animales vagabundos, abandonados o asilvestrados del término municipal de Sant Josep de Sa Talaia ha sido compartida por el ayuntamiento con los agentes implicados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, que dispondría de ella en virtud de las competencias que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, le confiere. - En el presente caso, y por lo que respecta a la licencia de actividad de la empresa Natura Parc, el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia sostiene que las instalaciones de la entidad están ubicadas en el término municipal de Sant Antoni, por lo que sería dicho municipio el que dispondría de la referida documentación. Ello no obstante, cabe concluir que en el expediente de contratación entre el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia y Natura Parc deben obrar los permisos o licencias de actividad de la empresa prestadora del servicio, por lo que procede estimar la reclamación a este respecto.
En cuanto al apartado 3 de la solicitud de información —cifra de animales recogidos en el municipio de Sant Josep de Sa Talaia y trasladados a las instalaciones de Natura Parc—, en el apartado 6 del escrito de alegaciones la Regidora de Bienestar Animal hace mención de un «informe resumen» que la citada empresa aportaba al Ayuntamiento con periodicidad mensual durante la vigencia del contrato, y en el que se especificaba el tipo de animal que ingresaba en Natura Parc procedente de Sant Josep de Sa Talaia, el día de ingreso, el número de microchip o la inexistencia del mismo, así como toda la información de los animales recogidos que resultaba relevante. Parece que dicha información se corresponde, grosso modo, con la solicitada en fecha 7 de febrero, por lo que, al tener la condición de información pública, y toda vez que el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 148 y 159 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 1810, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada respecto de este punto.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Permiso o licencia de la empresa Natura Parc para el ejercicio de la actividad de recogida de los animales.
- Cifra de animales recogidos en el municipio de Sant Josep de Sa Talaia y trasladados a las instalaciones de Natura Parc durante el período de vigencia del contrato.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.