El interesado solicitó información sobre un proceso selectivo de ingenieros en el Ayuntamiento de Ciudad Real. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a la estructura del Servicio de Informática, pero inadmitió el resto por ser información de un procedimiento en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0209/2018 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- El 8 de marzo de 2018, el ahora reclamante presentó solicitud de información ante el Ayuntamiento de Ciudad Real, relacionada con un proceso selectivo para la creación de una Bolsa de trabajo temporal de Ingenieros Técnicos Informáticos, en la que requería:
Como motivación a su petición, expone que considera que se ha limitado el acceso al proceso a profesionales cualificados, alegando falta de adecuación de su titulación.- “Descripción de los puestos de trabajo que serán cubiertos por la bolsa, incluyendo categorías profesionales, funciones a realizar y perfiles requeridos.
- Informes incluyendo la autoría de los mismos, realizados por los técnicos del Ayuntamiento en los que se justifiquen las necesidades y perfiles profesionales asociadas a este proceso selectivo.
- Estructura profesional del Servicio de Informática del Ayuntamiento de Ciudad Real, incluyendo los cargos y nombres de todos los integrantes del servicio. En particular se solicita información de los integrantes del servicio que han realizado cualquier tipo de actuación relacionada con este proceso selectivo.
- Listado de todos los admitidos en el proceso selectivo, incluyendo DNI y específicamente el título académico aportado en la solicitud.
- Nombre y apellidos del único aprobado en el primer ejercicio del proceso selectivo”.
- Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 10 de mayo de 2018, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo del Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -en adelante, LTAIBG-.
- Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 16 de mayo de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales se dio traslado del mismo al Secretario General del Ayuntamiento de Ciudad Real, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, remitiesen las alegaciones que considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
3.
Realizadas estas precisiones, se entra en el análisis de la información solicitada. En el presente caso, la información solicitada es relativa a un proceso selectivo para la constitución de una bolsa de trabajo temporal en el Ayuntamiento de Ciudad Real.
Según ha comprobado este Consejo de Transparencia, los datos relativos a este proceso aparecen publicados en la siguiente dirección electrónica: empleo/procesos-selectivos/12829-bolsa-de-trabajo-temporal-de-ingenieros-tecnicos-informaticos-grupo-a-subgrupo-a2-edusi.html
Analizando la información publicada se ha observado que el reclamante participó en el referido procedimiento, siendo excluido del mismo en la fase de admisión. En este sentido, hay que tener en cuenta lo previsto en el apartado primero de la Disposición adicional primera de la LTAIBG:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Esta Disposición excluye la aplicación de la LTAIBG cuando se cumplen tres requisitos: que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento.
En cuanto al estado de tramitación del proceso selectivo, en el momento en que se presentó la solicitud de información -8 de marzo de 2018-, se habían publicado las calificaciones de la primera prueba y convocado la segunda, por lo que el procedimiento se encontraba en curso.
Por otra parte, como ya se ha expuesto, el reclamante ostentaba la condición de interesado, pues participaba en el mismo. En virtud del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
- a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
- b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
- c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva”.
Y, por último, salvo la petición correspondiente a la estructura profesional del Servicio de Informática, el resto de la información que se solicita corresponde al proceso selectivo. En consecuencia, se cumplen los tres requisitos que hacen aplicable la citada Disposición adicional, por lo que la normativa aplicable es la correspondiente al procedimiento de selección y no la LTAIBG, razón por la que procede inadmitir la presente reclamación en este punto.
No obstante, a pesar de que la LTAIBG no es la vía adecuada para acceder a esta información, el interesado tiene derecho a acceder a la misma en virtud del artículo 53.1.a) de la citada Ley 39/2015.
4.
Como se apuntaba en el apartado anterior, los datos sobre la estructura profesional del Servicio de Informática del Ayuntamiento no pueden entenderse incluidos dentro de la documentación del proceso selectivo, por lo que en este caso sí resulta aplicable la LTAIBG.
La estructura profesional de las distintas unidades administrativas se encuentra, con carácter general, en las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT). En este sentido, el artículo 74 del Estatuto Básico del Empleado Público establece que “las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos”.
En línea con este tema, se debe citar el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), sobre el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc… y las retribuciones de sus empleados o funcionarios:
- Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG.
- A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información.
- B. Ello no obstante y en todo caso:
- a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
- b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
En virtud de este Criterio, procede conceder los datos sobre la estructura profesional del Servicio de Informática.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada en los términos y con relación exclusivamente a la información pública descrita en el Fundamento de Derecho 4 de esta resolución.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ciudad Real a que en el plazo de diez días traslade al reclamante la información solicitada, así como, en igual plazo, de traslado a este Consejo del cumplimiento de esta resolución.
- TERCERO: INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación en todo lo demás, por resultar aplicable el apartado primero de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.